El interesado solicitó documentación sobre la cobertura de una plaza vacante (F0880003) a la Consejería de Presidencia de Melilla. Ante el silencio administrativo, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, debiendo regirse por la normativa de procedimiento y no por la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 1090/2021
Información relativa a la cobertura de la plaza vacante ocupada interinamente con código de identificación F0880003, prevista en la OEP para el año 2018 (BOME nº 5580 de 7 de septiembre de 2018) y en la OEP para el año 2019 (BOME nº 5630 de 1 de marzo de 2019).
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 30 de septiembre de 2021 el reclamante solicitó a la Consejería de Presidencia y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Melilla, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicitud de estudios, informes, propuestas de la ciudad autónoma de Melilla y acuerdos mesas de negociación para dar cobertura a la plaza vacante ocupada interinamente con el siguiente código de identificación F0880003 previstas en la Ofertas de Empleo Público para el año 2018 (B.O.ME. nº 5580 de 7 de septiembre de 2018) y OEP para el año 2019 (B.O.ME. nº 5630 de 1 de marzo de 2019).»
- Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración requerida, el 11 de noviembre de 2021 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica, procede analizar si a la materia de la solicitud de información que da origen a la reclamación le es de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la LTAIBG, puesto que, de ser así, la reclamación no podrá ser admitida a trámite.
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el CTBG no podría conocer la reclamación.
Al respecto, pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto, RT/0143/2018, de 3 de abril, o RT 0832/2021, de 29 de noviembre.
En el presente caso, tal y como consta en la documentación obrante en el expediente, concurren los tres requisitos expuestos:- En primer lugar, con arreglo a la documentación obrante en el expediente, el reclamante ostentaría la condición de interesado en el procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), toda vez que figura en la «lista de la bolsa de trabajo de Auxiliar Administrativo» aprobada por la Consejera de Administraciones Públicas en virtud del «acuerdo unánime de la CIVE celebrada el día 08 de julio de 2013», publicada en el BOME NÚM. 5042 de 12 de julio de 2013 —pág. 2886—.
- También concurrirían los requisitos segundo y tercero, puesto que se trataría de un procedimiento en curso y que la información solicitada constituye documentación integrada en el mismo.
A tenor de lo expuesto, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite. - No obstante, ello no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y, por tanto, no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la LPACAP, los interesados en un procedimiento administrativo ostentan, entre otros derechos, el de
«conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.»
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede la INADMISIÓN de la reclamación presentada, por considerar de aplicación el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.