Inadmitida 16/09/2015 · 33 días en resolverse

Acceso a estadísticas de pacientes con daño cerebral adquirido y centros de derivación

Se solicitó información estadística sobre pacientes con daño cerebral adquirido en La Rioja a la Consejería de Administración Pública y Hacienda de dicha comunidad. La reclamante alegó que la respuesta era parcial e incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió la inadmisión a trámite por falta de competencia, al no existir el convenio requerido entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia de La Rioja atribuye la competencia para resolver reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal siempre que exista un convenio previo.
2 La resolución de la reclamación requiere la celebración de un convenio entre la Comunidad Autónoma y la Administración General del Estado para sufragar los gastos derivados de la asunción de competencias.
3 Al no haberse producido la firma de dicho convenio, no se cumplen las condiciones normativas para que este Consejo pueda conocer y tramitar la reclamación presentada.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 14 de agosto de 2015 y con entrada el mismo día, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación remitida, [anonimizado] solicitó con fecha 16 de junio de 2015, al Secretario General Técnico de la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja, información relativa a:

  • "- Estadística sobre el número de pacientes riojanos con Daño Cerebral Adquirido en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 y desglosados por edades (de 30 a 40 años; de 40 a 50 años; de 50 a 60 años; de 60 a 70 años; de más de 70 años)."
  • "- Estadística sobre el número de pacientes riojanos con Daño Cerebral Adquirido que han sido derivados por la sanidad pública riojana a centros sanitarios privados de otras comunidades autónomas para recibir tratamiento rehabilitador multidisciplinar (estimulación cognitiva, terapia ocupacional, fisioterapia neurológica) durante los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 y desglosados por edades (de 30 a 40 años; de 40 a 50 años; de 50 a 60 años; de 60 a 70 años; de más de 70 años)."
  • "- Estadística sobre el número de pacientes riojanos con Daño Cerebral Adquirido que han sido derivados por la sanidad pública riojana a centros sanitarios privados de otras comunidades autónomas para recibir tratamiento rehabilitador multidisciplinar (estimulación cognitiva, terapia ocupacional, fisioterapia neurológica) durante los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 y desglosados por edades (de 30 a 40 años; de 40 a 50 años; de 50 a 60 años; de 60 a 70 años; de más de 70 años)."
  • "- Listado de centros públicos sanitarios dedicados a la rehabilitación integral y multidisciplinar de pacientes con daño cerebral adquirido (nombre, dirección, teléfono de contacto) a los que los pacientes riojanos son derivados por la administración para realizar dicho tratamiento y mejorar su estado de salud."
  • "- Listado de centros privados sanitarios dedicados a la rehabilitación integral y multidisciplinar de pacientes con daño cerebral adquirido (nombre, dirección, teléfono de contacto) a los que los pacientes riojanos son derivados por la administración riojana para realizar dicho tratamiento y mejorar su estado de salud."
  • "- Información sobre el procedimiento a seguir para que un paciente riojano con DCA al que un facultativo del SERIS le ha prescrito un tratamiento que no está disponible en la sanidad pública riojana pero sí se encuentra incluido en la cartera de prestaciones sanitarias ofertadas por el Sistema Nacional de Salud, pueda ser derivado a otra comunidad autónoma para realizarlo y en concreto sobre estas cuestiones: ¿Debe solicitarse la derivación al órgano competente obligatoriamente de oficio (administración o facultativo)? o ¿también ¿Puede el propio interesado, apoyando su solicitud en la prescripción médica realizada por el facultativo, solicitarlo al órgano competente para que su caso sea evaluado?"

2.

Con fecha 8 de julio de 2015, el Consejero de Salud y Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja, dicta resolución por la que la informa a la solicitante en relación a su solicitud de información en el siguiente sentido:

"Que no se dispone en el Sistema Sanitario de estadísticas que exploten los datos solicitados.
-No se realiza ninguna derivación a centro privado.
-Los centros a los que se han derivado pacientes para su tratamiento son INSTITUT GUTTMANN (Cataluña) y CENTRO ESTATAL DE ATENCION AL DAÑO CEREBRAL (Madrid).
El centro al cual sea derivado tiene en última instancia facultado para admitir o rechazar el tratamiento propuesto desde el centro emisor.
Con relación a la segunda pregunta planteada, el propio interesado puede ejercer su derecho a solicitar una segunda opinión médica.
Significar que además de lo manifestado anteriormente en la Comunidad Autónoma de La Rioja tenemos concertadas tres cas con el Policlínico Riojano Nuestra Señora de Valvanera, S.A. para la prestación de servicios de daño cerebral adquirido.
Igualmente el Gobierno de La Rioja colabora financiando anualmente a la Asociación Aespa Aioja sus actividades mediante un Convenio de colaboración, el último de 4 de mayo de 2015, y es esta Asociación la que entre sus fines y actividades financiadas incluye un "Programa de tratamiento especializado para" personas con parálisis cerebral", actualmente para 36 usuarios".

3.

Con fecha 14 de agosto de 2015, [anonimizado] presenta reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja y el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), ya que la reclamante considera que la información que la Consejería de Salud le proporciona es parcial e incompleta respecto a su solicitud de acceso a la información anteriormente mencionada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La disposición final novena de la LTAIBG establece en su último párrafo que

"los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley"
. No obstante, en el caso que nos ocupa, la Comunidad Autónoma de La Rioja ha aprobado con anterioridad al cumplimiento de ese plazo de dos años la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja, por la que se ejercen las competencias autonómicas de desarrollo de la ley básica estatal. La mencionada norma es, por lo tanto, la que deben regirse las solicitudes de acceso a información pública en la Comunidad Autónoma y sus Entidades Locales.

3. En lo que respecta a la competencia de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el art. 24.6 de la LTAIBG atribuye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Esta disposición, por su parte, dispone lo siguiente:

  1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (...)
  2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragarán los gastos derivados de esta asunción de competencias.

En el caso que nos ocupa, la Ley dictada por la Comunidad Autónoma de La Rioja prevé expresamente en su artículo 16 que "Sólo es competente para conocer de la reclamación previa frente a las resoluciones expresas o presuntas de las solicitudes de derecho de acceso a la información pública el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno integrado en la Administración General del Estado, conforme a lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno".

Toda vez que el precepto transcrito se remite en lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG que, como hemos indicado prevé la celebración de un convenio entre las Administraciones implicadas, debe señalarse que la firma de dicho convenio no se ha producido y que, por lo tanto, no se da la situación prevista en la norma para reconocer la competencia de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la tramitación de la presente reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada debido al incumplimiento de las condiciones previstas normativamente para su conocimiento por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.