El reclamante solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid la ubicación (dirección y coordenadas) de los desfibriladores externos fuera del ámbito sanitario. La administración alegó protección de datos y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la ubicación no es un dato personal y no requiere reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0436/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 7 de junio de 2019 la siguiente información: "Deseo conocer la relación de dependencias o edificios en los que existe instalado algún desfibrilador externo fuera del ámbito sanitario ya sea porque exista la obligación de su instalación o se haya hecho de forma voluntaria. Esta información está en poder de la Inspección Sanitaria de la Comunidad de Madrid de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 78/2017, de 12 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la instalación y utilización de desfibriladores externos fuera del ámbito sanitario y se crea su Registro. Es necesario conocer la dirección concreta del edificio o dependencia, con sus coordenadas de geolocalización. Me gustaría tener esta información en formato reutilizable y soporte electrónico. La información es de utilidad pública para la correcta gestión y eficacia de los servicios asistenciales sanitarios de urgencia. Aunque no forma parte del derecho de acceso a la información pública, sugeriría que esta información estuviera publicada y a disposición de todas las personas, actualizándose periódicamente."
2. Al no estar conforme con la resolución de la Dirección General de Inspección y ordenación de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 25 de junio de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 25 de junio de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 9 de julio de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
Primero.-
El artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos establece que
"cada responsable y, en su caso, su representante llevarán un registro de las actividades de tratamiento efectuadas bajo su responsabilidad".La Comunidad de Madrid, en cumplimiento de la citada norma, publica toda la información del Registro de Actividades de Tratamiento de cada una de las Consejerías y de sus Entidades Institucionales adscritas de la Comunidad de Madrid. En el Registro de Actividades de Tratamiento de la Consejería de Sanidad, identificado con el número ID 440, aparece registrada la actividad de tratamiento "REGISTRO DE DESFIBRILADORES" cuya base jurídica es el artículo 6.1. e) del Reglamento General de Protección de Datos; el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento.
Las categorías de datos personales recogidos son datos de carácter identificativo, características personales y de geolocalización. Titular del DESA: nombre y apellidos, DNI, dirección postal, dirección electrónica, firma/firma electrónica, teléfono, fax; Persona de contacto para servicios de emergencia: nombre y apellidos, cargo; Persona atendida: edad y sexo. Geolocalización del desfibrilador.
La categoría de los destinatarios de los citados datos, tal como está declarado, son: los servicios de emergencia de la Comunidad de Madrid, protección civil, bomberos, Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales. En un futuro a ciudadanos el Registro en la página web.
Por lo tanto, la información relevante de interés público que contribuye a la mejora de la eficiencia de los servicios públicos de emergencia sanitaria, como solicita el reclamante, ya está contemplada en la normativa y en las actividades de tratamiento de datos. De acuerdo al artículo 8.4 del Decreto 78/2017, de 12 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la instalación y utilización de desfibriladores externos fuera del ámbito sanitario y se crea su Registro:
"El Registro tendrá por finalidad dotar a los Servicios de Emergencias Sanitarias de la Comunidad de Madrid de un mapa geográfico completo del despliegue de los desfibriladores que se encuentran instalados fuera del ámbito sanitario, para mejorar la eficacia y la eficiencia de la respuesta asistencial ante una parada cardiaca, y conocer los datos relativos al uso de los mismos."Es decir, la finalidad de la información solicitada por el reclamante, mejora de la eficiencia de los servicios públicos de emergencia sanitaria, está recogida expresamente en la norma y en el Registro de Actividades de Tratamiento y los servicios públicos de emergencia de la Comunidad de Madrid tienen acceso a la base de datos del Registro de desfibriladores.
Segundo.-
El artículo 3 del citado Decreto 78/2017, de 12 de septiembre, establece los espacios obligados a disponer de desfibrilador, entre los que se encuentran tanto espacios públicos como privados. Adicionalmente, los desfibriladores externos automáticos y semiautomáticos pueden ser tanto de titularidad pública como privada e instalados para su uso en un espacio obligado, o no, concreto.
El artículo 5.1 dispone que: "Las personas físicas o jurídicas que, o bien estén obligadas por este decreto a disponer de un desfibrilador para su uso fuera del ámbito sanitario, o bien no estando obligados pretendan instalarlo de manera voluntaria,…deberán notificarlo mediante declaración responsable a la Consejería competente en materia de sanidad,"
Es decir, las entidades privadas obligadas a disponer de desfibrilador y las entidades voluntarias que lo instalan tienen obligación de notificarlo, no obstante dicha notificación no implica, ni supone, que autoricen la publicidad del desfibrilador, ni su uso por personas ajenas a la entidad o fuera de sus instalaciones.
La Consejería de Sanidad está trabajando para, en un futuro próximo, facilitar a los ciudadanos, únicamente, los datos referidos a los desfibriladores instalados y registrados a través del Portal de Datos Abiertos de la Comunidad de Madrid, con quien se está trabajando para articular la forma de llevarlo a cabo. Esto supone una tarea de reelaboración ya que la información solicitada, aun perteneciendo al ámbito funcional de actuación de la Dirección General de Inspección y Ordenación, debe elaborarse expresamente para dar una respuesta adecuada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Aclaradas estas reglas competenciales, procede entrar en el fondo del asunto. En este sentido, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4.
No obstante, aunque la información solicitada tiene la condición de pública en virtud de la LTAIBG, antes de resolver la reclamación deben examinarse los argumentos esgrimidos por la administración autonómica puesto que, de concurrir alguno de ellos, aquélla debería desestimarse. En primer lugar la administración autonómica señala el límite del artículo 15 de la LTAIBG sobre protección de datos, límite que en el presente supuesto no resultaría de aplicación porque lo que ha solicitado el reclamante es la relación de dependencias o edificios en los que está instalado algún desfibrilador externo fuera del ámbito sanitario, es decir, conocer la dirección concreta del edificio o dependencia con sus coordenadas de geolocalización, por lo tanto no está solicitando ningún dato de carácter personal, como por ejemplo el titular del edificio, el titular del desfibrilador o el responsable del mismo, únicamente ha solicitado la ubicación.
En segundo lugar, al alegar la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1c) de la LTAIBG, debe tenerse en cuenta que la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública. Según se expresa en su Preámbulo, este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información – derivado de lo dispuesto en la Constitución Española – o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos.
Al respecto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, afirmaba que
"(...) Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información". De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión debe realizarse con carácter restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo justifique suficientemente. Hay que recordar que la aplicación de una de estas causas conlleva la inadmisión de la solicitud del ciudadano y la finalización del procedimiento, de ahí también la importancia de su justificación.
5.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aprobó en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de "reelaboración". La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a "un supuesto de hecho" le corresponde "una consecuencia jurídica". De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de "reelaboración" -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica.
Este planteamiento ha de ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.
"(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)."
6.
Tomando en consideración lo expuesto, cabe concluir que en el presente caso no concurre la causa de inadmisión invocada por la administración autonómica, dado que la información no debe elaborarse expresamente para dar una respuesta o, en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-administrativa, no concurre el presupuesto de que "la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación" – Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016, por lo que procede la estimación de la presente reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por al versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la relación de dependencias o edificios en los que existe instalado algún desfibrilador externo fuera del ámbito sanitario.
TERCERO:
INSTAR a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.