Desestimada 15/03/2021 · 91 días en resolverse

Acceso a información relativa al Registro de Intereses de un diputado de la Asamblea de Melilla

El reclamante solicitó documentación sobre declaraciones de incompatibilidad, bienes patrimoniales y requerimientos de un diputado a la Ciudad Autónoma de Melilla. Al no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestima la reclamación por considerar que la administración actuó correctamente al remitir la solicitud a la Asamblea de Melilla, órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 La Asamblea de Melilla es una institución de carácter representativo que, por analogía con los parlamentos autonómicos y administraciones locales, se integra en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013.
2 El Reglamento de la Asamblea de Melilla establece la obligatoriedad de los diputados de presentar declaraciones de bienes y actividades, creando un Registro de intereses con carácter público.
3 La administración recurrida aplicó correctamente el artículo 19.1 de la LTAIBG al remitir la solicitud a la Asamblea de Melilla, al ser este el organismo que dispone de la documentación en el ejercicio de sus funciones.

Texto completo

Resolución RT 0723/2020

Sentido de la resolución: DESESTIMATORIA


ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 13 de noviembre de 2020 la siguiente información:

"solicito que se me facilite copia la siguiente documentación:
1. Todas las Declaraciones "de causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos" presentadas por Mohamed Ahmed Al-La/ desde 2015 hasta la actualidad, en las que conste la fecha y su firma.
2. Todas las Declaraciones "de sus bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades por ellas participadas y de las liquidaciones de los impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades" presentadas por Mohamed Ahmed Al-La/ desde 2015 hasta la actualidad, en las que conste la fecha y su firma.
3. Todos los requerimientos realizados desde 2015 por la Asamblea o por la Ciudad Autónoma a Mohamed Ahmed Al-La/ para que presentara las declaraciones de causas de posible incompatibilidad y declaraciones de sus bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo.
4. Todos los requerimientos realizados desde 2015 por la Asamblea o por la Ciudad Autónoma al Grupo Parlamentario de Coalición por Melilla para que sus Diputados presentaran las declaraciones de causas de posible incompatibilidad y declaraciones de sus bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo.
5. Toda la documentación que obre en los expedientes relativos a cada una de las Declaraciones presentadas por Mohamed Ahmed desde 2015 hasta la actualidad."

2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito con fecha de entrada en este organismo de 14 de diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. En el caso de la presente reclamación la administración recurrida no dispone de la documentación solicitada y así se lo hizo saber al reclamante, en aplicación del artículo 19.1 de la LTAIBG que dispone “si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. En cumplimiento de ese artículo la Ciudad Autónoma remitió la solicitud de información a la Asamblea de Melilla para que ésta pusiera a su disposición la información requerida. Con respecto a la Asamblea de Melilla, aunque el Reglamento de transparencia de la Ciudad de Melilla, no la incluye dentro de su ámbito de aplicación, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la LTAIBG, que es de aplicación a todas las administraciones públicas y que en su artículo 2 señala:
Las disposiciones de este título se aplicarán a:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local.
(….)
f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.

En virtud del artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, la Asamblea es, junto con el Presidente y el Consejo de Gobierno, un órgano institucional de la Ciudad de Melilla. Por una parte, su naturaleza no es exactamente la de un parlamento autonómico, en tanto carece de potestad legislativa. No obstante, es una institución de carácter representativo, cuyos miembros se eligen por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto y, al igual que los parlamentos autonómicos, controla la acción del Consejo de Gobierno de la Ciudad, tiene iniciativa legislativa (artículos 12 y 13 del Estatuto de Autonomía), así como potestad normativa. Por otra parte, en numerosos aspectos resulta de aplicación la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Así, la Asamblea asumirá las funciones que corresponden al Pleno de los Ayuntamientos. De todo ello se desprende que es una institución que tiene características tanto de una institución parlamentaria como de una administración local y que debe quedar integrada en el ámbito subjetivo de la LTAIBG en analogía con ellas, al menos en lo referente a sus actividades sujetas a derecho administrativo.

Teniendo esto en cuenta, los diputados electos forman parte de la Asamblea y, tal y como se recoge en el artículo 1 de su Reglamento, “Los Diputados de la Asamblea electos presentarán al Secretario de la Asamblea sus credenciales expedidas por la Junta Electoral de Zona y Provincial, acompañadas de una declaración de todos los bienes que posean y de otra de las actividades remuneradas que realicen con carácter funcionarial, laboral, profesional o empresarial, así como de las causas de posible incompatibilidad. Con las declaraciones presentadas se creará un Registro de intereses, que tendrá carácter público”. A la vista de lo indicado en este artículo parece lógico pensar que la Asamblea de Melilla dispone de la información solicitada por el reclamante. Por lo tanto, en opinión de este Consejo, la Consejería de Distritos, Juventud y Participación Ciudadana ha aplicado correctamente la LTAIBG al haber remitido la solicitud del reclamante a la Asamblea de Melilla, para que ésta decida sobre el acceso a la información solicitada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación por considerar que se ha aplicado correctamente la LTAIBG.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG