El reclamante solicitó información sobre el material de protección entregado a Protección Civil de Colmenarejo y las desinfecciones realizadas por el Ayuntamiento. Tras no recibir respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, al considerar que la documentación es información pública y que no se ha verificado su entrega efectiva.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0685/2020
Administración/Organismo: Comunidad de Madrid. Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras
Información solicitada: Material de protección entregado a Protección Civil de Colmenarejo así como desinfecciones o actuaciones solicitadas por el Ayuntamiento de Colmenarejo.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 13 de octubre de 2020 la siguiente información:
"quisiera conocer el material de protección entregado a Protección Civil de Colmenarejo así como las desinfecciones o actuaciones solicitadas por el Ayuntamiento de Colmenarejo."
- Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 27 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 1 de diciembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió al expediente a la Directora General de Transparencia, Buen Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer alegaciones que se considerasen oportunas. Dicha Secretaría General Técnica la remitió al Ayuntamiento de Colmenarejo al considerar que disponía de la información. Con fecha 15 de diciembre se reciben las alegaciones del Ayuntamiento de Colmenarejo, que indican:
"1.- Con fecha 10 de Diciembre de 2020 hemos contestado al [anonimizado]
2.- Adjuntamos el registro 5780/2020 recibido en nuestro Registro General de Entradas en fecha 13/10/2020 a las 13:47 horas en el que [anonimizado] solicita información.
3.- Adjuntamos la contestación al [anonimizado] en el que le pedimos que concrete la información que desea recibir y le pedimos que contacte con el concejal para revisar juntos los expedientes.
4.- Cuando recibamos la concreción de información del [anonimizado] contestaremos con la información disponible en este ayuntamiento."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de esta reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, a que se le informe sobre "el material de protección entregado a Protección Civil de Colmenarejo así como las desinfecciones o actuaciones solicitadas por el Ayuntamiento de Colmenarejo". El ámbito de protección civil es una de las competencias asumidas por los municipios como se recoge en el artículo 25.2 f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, por lo tanto se cumplen los requisitos para considerarla información pública al estar en posesión de un organismo bien porque la ha elaborado o la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Según consta en las alegaciones remitidas por la autoridad municipal, se ha intentado poner en comunicación con el reclamante para que les especifique el material, fechas, etcétera, solicitado, pero no consta que se haya hecho efectivo la entrega de la información solicitada. Como se ha indicado anteriormente la documentación solicitada tienen la condición de información pública, puesto que se dan los requisitos establecidos en el artículo 13 de la LTAIBG: es información en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tienen legalmente reconocidas. A este hecho debe unirse el que no conste a este Consejo que la documentación requerida haya sido puesta a disposición del reclamante. Por tanto lo anterior debe concluirse que procede estimar la reclamación presentada al versar sobre información pública. Por último, debe indicarse que el reclamante no ha concretado el plazo de tiempo al que se refiere su solicitud. Por esta razón y para facilitar la labor del ayuntamiento, este Consejo considera necesario acotar temporalmente la solicitud al año 2020, en la creencia de que ésta está condicionada por la actuación del ayuntamiento y la Comunidad de Madrid en relación con la pandemia ocasionada por el Covid-19.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO.-
ESTIMAR la reclamación presentada, para constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO.-
INSTAR al Ayuntamiento de Colmenarejo a que facilite al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la información relativa al material de protección entregado a Protección Civil de Colmenarejo así como las desinfecciones o actuaciones solicitadas por el Ayuntamiento, durante el año 2020 hasta la fecha de la solicitud.
TERCERO.-
INSTAR al Ayuntamiento de Colmenarejo a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.