Estimada 05/12/2016 · 30 días en resolverse

Reclamación por incumplimiento de los plazos legales de resolución en una solicitud de acceso a la información sobre un expediente de Bien de Interés Cultural

El interesado solicitó información sobre el estado de tramitación de un expediente para declarar a Hoyos (Cáceres) como Bien de Interés Cultural a la Junta de Extremadura. Tras no recibir respuesta en plazo, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración resolvió fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo máximo para resolver y notificar la resolución es de un mes desde la recepción de la solicitud, salvo ampliación justificada y notificada.
2 La administración no aplicó la ampliación de plazo de un mes adicional prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3 La resolución de la administración se dictó el 4 de noviembre, excediendo el límite del 3 de noviembre establecido tras la solicitud del 3 de octubre.
4 Aunque la información fue finalmente facilitada, el incumplimiento del plazo legal obliga a estimar la reclamación por motivos formales.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito de 5 de noviembre de 2016, [anonimizado] presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al entender detenida una solicitud de acceso a la información presentada ante el Portal de Transparencia de la Junta de Extremadura.
  2. Los hechos que han dado lugar a la presente Reclamación, en breve síntesis, se inician cuando el ahora reclamante, mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2016 remitido al Portal de Transparencia de la Junta de Extremadura, solicita a la Consejería de Presidencia la siguiente información:
    “Desearía conocer el estado de tramitación del expediente de declaración como Bien de Interés Cultural, en su modalidad de Conjunto Histórico-Artístico, de la localidad de Hoyos (Cáceres) incoado en el año 1996 y promovido por la entonces Consejería de Cultura y Patrimonio (hoy Secretaria General de Cultura de Presidencia de la Junta); grado de avance, grado de formación del expediente, situación actual, causas del retraso.
    Habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación a su solicitud, considera desestimada la misma y, en consecuencia, mediante escrito de 5 de noviembre de 2016, y fecha de entrada en el registro de esta Institución el siguiente 8 de noviembre, interpone ante este Consejo reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
  3. El siguiente 11 de noviembre, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente de referencia a la Junta de Extremadura, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen por convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en que fundamentar las posibles alegaciones que se hubiesen planteado.
  4. A través de un correo de 25 de noviembre de 2016 del Secretario General de Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública se traslada a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno un escrito del Director General de Bibliotecas, Museos y Patrimonio Cultural en el que se formulan las siguientes alegaciones:
    • El 3 de octubre de 2016, mediante escrito presentado en la sección de transparencia del Portal de Transparencia y Participación Ciudadana de la Junta de Extremadura solicitó información sobre el expediente de declaración de la localidad de Hoyos (Cáceres) como Conjunto Histórico-Artístico.
    • El 4 de noviembre, la Dirección General de Bibliotecas, Museos y Patrimonio Cultural dicta resolución por la que se accede a la información requerida por el interesado.
    • El 7 de noviembre, desde la Secretaría General de la Presidencia de la Junta de Extremadura se envía a la dirección electrónica facilitada por el interesado la mencionada Resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
    . Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragaré los gastos derivados de esa asunción de competencias".
  3. En desarrollo de las anteriores previsiones normativa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Junta de Extremadura (Consejería de Hacienda y Administración Pública) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  4. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, por lo que respecta al fondo del asunto planteado cabe recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, lo que le atañe a la resolución de las solicitudes de información, lo siguiente:
    "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

    Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
    Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone:
    “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.”
  5. Del precepto trascrito se infieren dos consideraciones. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración autonómica, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se induce del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 3 de octubre de 2016, de manera que el órgano competente de la administración autonómica disponía de un mes –hasta el 3 de noviembre- para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta en el expediente, la fecha de la resolución de la Dirección General de Bibliotecas, Museos y Patrimonio Cultural en la que se daba traslado de la información solicitada al ahora reclamante es de 4 de noviembre, siendo notificada al interesado el siguiente 7 de noviembre. Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el pasado 3 de octubre de 2016, el expediente, aunque a penas por unos días, se ha resuelto incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno –entre otras, las números R/272/2015, de 6 de noviembre; R/355/2015, de 10 de diciembre; R/388/2015, de 17 de diciembre, y, finalmente, RT/29/2016, de 4 de abril- ha de concluirse estimando la reclamación planteada, puesto que, a pesar de que se ha facilitado la información, lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, por entender que la administración autonómica ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para resolver las solicitudes de acceso a la información.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.