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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 830/2025
Fecha Firma: 16/07/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-0858 Fecha: 16/07/2025
Palabras clave: presupuestos, financiación pública, administración local, artículo 13
LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
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1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de marzo de
2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Asunto: Solicitud de capacidad/necesidad de financiación SEC (ayuntamientos)
Información que solicita:
Primero, agradecer el suministro de informaciones relacionada con el mismo dato
que voy a solicitar (Nº Expediente: 001-036482).
Dado que no está disponible públicamente para los ayuntamientos el dato de
capacidad necesidad de financiación conforme a la metodología SEC (Sistema
Europeo de Cuentas), estaría interesado en actualizar la información previa que
dispongo, por ello agradecería a la IGAE el suministro otra vez de este dato (me
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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dirijo a la IGAE dado que la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local
solo dispone de datos en términos presupuestarios).
Por tanto, concretamente estaría interesado en disponer los datos de capacidad-
necesidad de financiación en términos SEC, de aquellos ayuntamientos con
población superior a 5.000 habitantes. En la petición anterior, me facilitaron los
datos del año 2013 al 2018, por lo tanto, en este caso solicitaría la información del
2019 al 2023 (en caso de estar disponibles los del 2024 también serían de interés)».
2. Mediante resolución de 15 de abril de 2025 de la Oficina Nacional de Contabilidad
(en adelante, ONC) de la Intervención General de la Administración del Estado (en
adelante, IGAE) se inadmite la solicitud con base en el artículo 18.1.c) LTAIBG en el
sentido siguiente:
Número: 2025-0858 Fecha: 16/07/2025
«La Intervención General de la Administración del Estado (IGAE), de acuerdo al
artículo 125.2.g) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre General Presupuestaria, es
el organismo competente en la elaboración de las cuentas nacionales de las
unidades que componen el sector de las Administraciones públicas, de acuerdo a
los criterios de delimitación institucional e imputación de operaciones establecidos
en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales. La elaboración incluye
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los distintos subsectores que integran el sector de las administraciones públicas:
central, regional, local y fondos de la seguridad social.
Dentro de la IGAE, esta función le compete a la Oficina Nacional de Contabilidad
(ONC), de acuerdo al artículo 11, apartado 5º letra b), punto 3º del Real Decreto
206/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica
del Ministerio de Hacienda
Los datos de capacidad-necesidad de financiación se incluyen en las cuentas
nacionales que, en el caso del Subsector Administración Local, se elaboran para el
conjunto el subsector Administración Local, estando disponibles en el siguiente
enlace:
https://www.igae.pap.hacienda.gob.es/sitios/igae/es-
ES/Contabilidad/ContabilidadNacional/Publicaciones/Paginas/ianofinancierasCL.a
spx
Los datos solicitados por el interesado (datos individualizados de capacidad-
necesidad de financiación en términos SEC de ayuntamientos con población
superior a 5.000 habitantes) no se elaboran por esta Oficina por lo que su
confección requeriría una acción previa de reelaboración, supuesto incluido como
causa de inadmisión a trámite de las solicitudes en la letra c) del apartado 1º del
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artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno. En consecuencia, se inadmite a trámite la
solicitud presentada por D. (…) (expediente 001-00101980).
En cuanto a la indicación del solicitante de que se le facilitaron los datos del año
2013 al 2018 en la petición anterior (Nº Expediente: 001-036482), se comunica que
la Oficina Nacional de Contabilidad (IGAE) no facilitó los indicados datos».
3. Mediante escrito registrado el 21 de abril de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la resolución de acuerdo con lo siguiente:
«1. La información solicitada fue ya facilitada anteriormente por la Secretaria
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General de Financiación Autonómica y Local (dependiente del Ministerio de
Hacienda).
2.La causa que se invoca de denegación (reelaboración de información) no ha sido
motivada, no se ha identificado el daño que supone organizativo, presupuestario o
funcional. Los datos ya fueron suministrados en el año 2019 en un formato excel y
cuando se facilitaron no supuso reelaboración de información en sí. La IGAE ha
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interpretado rigurosamente el art. 18.c de la Ley de Transparencia y nos remite a
datos agregados.
3. La Directiva 2011/85 UE, concretamente, en el artículo 3 dispone que los Estados
miembros garantizarán la disponibilidad pública de información y también se hace
alusión al déficit por separado de las corporaciones locales.
4. La Ley Orgánica 2/2012 de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera invoca el principio de transparencia en reiteradas ocasiones. El art. 6
hace referencia a la verificación de la información contable del principio de
estabilidad presupuestaria y que es competencia del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas proveer la disponibilidad de información pública.
Actualmente, no está disponible en la Central de Información del Ministerio de
Hacienda el dato de capacidad necesidad de información en términos de
Contabilidad Nacional (SEC), por lo que los ciudadanos no pueden verificar el valor
cuantitativo de déficit o superávit conforme a la metodología SEC. Debido a su
relevancia entendemos que ya de partida dicha información debería estar
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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centralizada y hacerse pública anualmente o en su defecto que fuera facilitada a
los ciudadanos que la soliciten.
5. La propia Ley de Transparencia en el art. 8 relaciona el principio de transparencia
con el suministro de información presupuestaria y económica pública. Entre otros
aspectos, se deberá de hacer público la información relativa a los presupuestos y
sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera. Entendemos que el ciudadano tendría más información
con el valor numérico del dato de capacidad necesidad de financiación (que no es
el mismo dato que el dato presupuestario)».
A su reclamación, el interesado anexa resolución de concesión de acceso a la
información referente al mismo objeto, respecto del periodo cronológico 2009-2018,
Número: 2025-0858 Fecha: 16/07/2025
dictada por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local del Ministerio
de Hacienda el 11 de septiembre de 2019.
4. Con fecha 23 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 22 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
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escrito en el que se señala lo siguiente:
«La resolución de la Oficina Nacional de Contabilidad reclamada ya indicó en su
último párrafo que los datos que le facilitaron al reclamante con anterioridad no
fueron elaborados por la Oficina Nacional de Contabilidad (IGAE). Tal y como indica
el reclamante la información anterior (datos de capacidad necesidad de
financiación de ayuntamientos con población superior a 5.000 habitantes) fue
facilitada por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, órgano
distinto a la Intervención General de la Administración del Estado, de acuerdo al
Real Decreto 206/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura
orgánica básica del Ministerio de Hacienda que configura:
- A la secretaría general de financiación autonómica y local como órgano integrado
en la Secretaría de Estado de Hacienda (artículo 2, apartado 3º del Real Decreto
206/2024).
- A la Intervención General de la Administración del Estado como órgano adscrito
a la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos (artículo 8, apartado 2º del Real
Decreto 206/2024).
Por tanto, si el reclamante pretendía la actualización de una información que
anteriormente le fue facilitada por la secretaría general de financiación autonómica
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y local lo más lógico hubiera sido dirigir su petición a la indica secretaría general de
financiación autonómica y local, en lugar de solicitarlo a la IGAE (en la que se
encuadra la Oficina Nacional de Contabilidad)
(…)
En cuanto a la falta de motivación de no facilitar la información (incurrir en el
supuesto de reelaboración de la letra c) del apartado 1º del artículo 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno), en la resolución del director de la Oficina Nacional de Contabilidad
se indica la atribución a esta oficina de la competencia para elaborar las cuentas
económicas del sector administraciones públicas en el artículo 11, apartado 5º letra
b), punto 3º del indicado Real Decreto 206/2024. Igualmente se facilita el enlace
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donde puede acceder a la información del subsector Administración Local.
Los datos correspondientes a las cuentas económicas del sector administraciones
públicas forman parte de la estadística 8486 Operaciones No Financieras del Sector
Administraciones Públicas y sus Subsectores incluida en el Plan Estadístico
Nacional 2020-2024, aprobado por el Real Decreto 1110/2020, de 15 de diciembre,
por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional 2021-2024.
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De acuerdo al Anexo II, 2ª sección del referido Plan Estadístico Nacional, la
estadística 8486 se elabora por la Oficina Nacional de Contabilidad.
(…)
En cuanto a la interpretación rigurosa del supuesto de reelaboración y la remisión
a datos agregados, se reproduce la alegación de que los datos forman parte de la
estadística 8486 que se refiere a datos del conjunto de las administraciones
públicas, así como para sus subsectores (administración central, administración
regional, administración local y fondos de la seguridad social). Por tanto, los datos
se elaboran a nivel de sector y de los correspondientes subsectores, no a nivel de
corporación local.
Los datos presupuestarios de las corporaciones locales han de ser facilitados, en su
caso, por la secretaría general de financiación autonómica y local que resulta ser el
órgano que, según manifiesta el reclamante, le facilitó los datos del año 2013 a
2018. No cabe solicitar a la IGAE la actualización de una información proporcionada
por otro organismo público, aunque dependa del mismo Ministerio de Hacienda».
5. El 23 de mayo de 2025, se dio traslado al reclamante y se le concedió audiencia para
que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que conste su
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comparecencia. Con posterioridad, tuvo acceso efectivo a las alegaciones de la
Administración.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
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2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
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concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los datos
de capacidad y necesidad de financiación en términos del Sistema Europeo de
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Cuentas (SEC) correspondiente a los municipios con población superior a 5.000
habitantes correspondientes a los ejercicios presupuestarios del 2019 al 2023, así
como los datos del ejercicio 2024 en caso de encontrarse disponibles.
El Ministerio inadmite la petición invocando la causa prevista en el artículo 18.1.c)
LTAIBG, indicando que la falta de competencia de la ONC (unidad del Ministerio a la
que se dirigió el solicitante y a la que dentro del Ministerio de Hacienda fue asignada
la tramitación del expediente) implica, necesariamente, que resulta necesaria una
acción de reelaboración para poder facilitar la información solicitada.
En el trámite de alegaciones, la ONC se reitera en la resolución dada y añade que
«los datos presupuestarios de las corporaciones locales han de ser facilitados, en su
caso, por la secretaría general de financiación autonómica y local», todo ello a la vista
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de la reclamación y del documento anexo a la misma, la citada resolución favorable
al acceso a los mismos datos para un periodo cronológico anterior dada en 2019 por
dicha Secretaría General.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
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en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, corresponde verificar si se ha satisfecho el derecho de acceso en
los términos previstos en los artículos 12 y 13 LTAIBG.
Conforme se ha hecho constar en los antecedentes, la Oficina Nacional de
Contabilidad de la IGAE indica en su resolución que su ámbito de competencia no
incluye lo relativo a la información solicitada, inadmitiendo la solicitud. En el curso de
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este procedimiento añade que el órgano competente es la Secretaría General de
Financiación Autonómica y Local, exponiendo que es a dicho órgano al cual el
solicitante debió dirigir su petición.
No puede desconocerse, sin embargo, que tanto la IGAE como la Secretaría General
indicada se integran orgánicamente en la estructura del Ministerio de Hacienda, por
lo que resulta evidente que la información solicitada se encuentra en el ámbito
competencial de dicho Departamento. Siendo así, no cabe considerar que la
respuesta proporcionada sea conforme con la LTAIBG, pues no resulta admisible
inadmitir la solicitud y que no se proporcione la información requerida cuando la
competencia para conceder el acceso a la parte no facilitada corresponde a otro
órgano del Ministerio requerido. Si bien es cierto que la solicitud de acceso se dirige
a la IGAE, la información no puede ser ofrecida o denegada por cada uno de los
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órganos que integran la estructura el Ministerio, sino que corresponde al mismo
determinar en qué unidades obra la información solicitada, recabarla y ofrecer una
respuesta al solicitante, que comprenda la información que obre en su poder como
sujeto obligado por la LTAIBG.
6. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, procede la estimación de la
reclamación.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del
MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
• «(…) datos de capacidad-necesidad de financiación en términos SEC, de
aquellos ayuntamientos con población superior a 5.000 habitantes. En la
petición anterior, me facilitaron los datos del año 2013 al 2018, por lo tanto,
en este caso solicitaría la información del 2019 al 2023 (en caso de estar
disponibles los del 2024 también serían de interés)».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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