Una directora de centro educativo solicitó a la Consejería de Cultura, Educación y Deportes de Cantabria una explicación sobre su cese y copia del expediente de nombramiento de su sustituta provisional. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación para proteger los datos de carácter personal de la tercera interesada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0141/2016 presentada mediante escrito de 11 de agosto de 2016, y fecha de entrada en el registro de este organismo el siguiente 12 de agosto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
A través de un escrito de 11 de agosto de 2016, y fecha de entrada en el registro de este organismo el siguiente 12 de agosto, se presenta una reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -en adelante, LTAIBG- frente a una omisión de solicitud de información por parte de la Consejería de Cultura, Educación y Deportes del Gobierno de Cantabria.
Los hechos que originan la misma tienen su origen el pasado 8 de julio de 2016. En esta fecha, remitió un escrito a la indicada Consejería en el cual, tras indicar que por resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deporte de 8 de julio de 2014 había sido nombrada Directora del CEIP Valle del Nansa con efectos de 1 de julio de 2014 y por un periodo de cuatro años, pone de manifiesto que con posterioridad, mediante resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deporte de 28 de junio de 2016, se había nombrado directora del CEIP Valle del Nansa, con carácter provisional, a otra persona, motivo por el cual, solicitaba a la indicada Consejería, por una parte, "se me dé una explicación suficiente, con la máxima urgencia, sobre los motivos que han llevado a la Administración a adoptar esta decisión, con la única intención, en principio, de perjudicarme profesional, moral y económicamente"; y, por otra parte, que "se me dé copia del expediente de nombramiento de como Directora del CEIP VALLE DEL NANSA con carácter provisional".
Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG sin haber recibido contestación de la solicitud de acceso a la información solicitada, se presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG al entender desestimada dicha solicitud.
2.
Mediante escrito de 12 de agosto de 2016 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria para conocimiento y, por otra parte, a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
3.
A través de un oficio del Director General de Personal Docente y Ordenación Académica de la Consejería de Educación Cultura y Deporte de 17 de agosto de 2016, y fecha de entrada en el registro de este organismo el siguiente 25 de agosto, se da traslado a este Consejo de un Informe de la Inspección de Educación de 16 de agosto de 2016 en el que, en síntesis, se pone de manifiesto lo siguiente:
- Funcionaria de carrera del Cuerpo de Maestros con destino definitivo en el CEIP Valle del Nansa, centro del cual es Directora, solicitó el 23 de mayo de 2016 a la Dirección General de Personal Docente y Ordenación Académica su jubilación a fecha 31 de agosto de 2016.
- El 27 de mayo de 2016 el Consejero de Educación Cultura y Deporte firma, por una parte, el acuerdo de jubilación que se hará efectivo el 31 de agosto de 2016 y, por otra parte, firma la formalización del cese en el puesto de trabajo que se hará efectivo, asimismo, el 31 de agosto de 2016.
- Acto seguido, la Dirección General de Innovación y Centros educativos inicia el procedimiento para nombrar un director provisional del CEIP Valle del Nansa a partir del 1 de septiembre de 2016. A tal fin, el 3 de junio la Inspectora que suscribe el Informe trasladado al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se reunió con la directora, quien le propone para el próximo curso a la secretaria docente del Centro. Con posterioridad, se comunica al coordinador de la actuación de directores, el Inspector, la propuesta de nombramiento como directora provisional a partir del 1 de septiembre de la citada, publicándose en el Boletín Oficial de Cantabria de 5 de julio la resolución de 28 de junio de 2016 por la que se aprueba el expediente para el nombramiento de directores de centros docentes públicos en el que se incluye, en su anexo III el nombramiento como directora provisional.
- En definitiva, concluye el Informe de la Inspección Educativa, que la interesada continúa siendo directora del CEIP Valle del Nansa hasta su jubilación el 31 de agosto de 2016, habiendo sido conocedora de todo el procedimiento de nombramiento de la directora provisional, dado que, se argumenta, la iniciativa partió de ella. Asimismo, se indica que en la fecha de la firma del Informe -16 de agosto de 2016- no existe ni ha existido ningún procedimiento para cesar a dicha directora con anterioridad a la fecha de su jubilación. Finalmente, se indica que, con relación al nombramiento de la directora provisional, se ha seguido el procedimiento establecido en la Orden ECD/36/2015, de 3 de marzo, cuyo artículo 17 prevé que cuando el director cesara en el ejercicio de la función directiva antes de la finalización de su mandato, como es este caso por jubilación voluntaria, el titular de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte nombrará un director provisional hasta que se resuelva la primera convocatoria que se realice para la selección y nombramiento de directores.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…)
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”. - La LTAIBG tiene por objeto
“ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.
De acuerdo con ello, la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a “acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. - De acuerdo con esta premisa, en cuanto al fondo del asunto planteado en la presente reclamación cabe señalar que su objeto se refiere a la obtención de una copia del expediente de nombramiento de como directora provisional del CEIP Valle del Nansa. Cabe recordar, por una parte, que el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante, LOPD) define el dato personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que, por otra parte, el artículo 5.1.f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, contempla la siguiente definición de dato de carácter personal: “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Por lo tanto, toda vez que la información solicitada, al referirse a una situación laboral de forma individualizada, podría dar lugar conocer datos de carácter personal debido al conocimiento previo de la identidad de la ocupante de un puesto de trabajo determinado, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG regula la relación del derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos.
- Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de mayo de 2015, relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información con el siguiente contenido:
“El proceso de aplicación de esta norma comprende las siguientes etapas o fase sucesivas:
Aplicado este Criterio Interpretativo al presente caso, este Consejo de Transparencia considera que proporcionar información tan concreta sobre una persona puede contravenir la normativa de protección de datos personales y, en consecuencia, resultar aplicable el límite del artículo 15 de la LTAIBG. Los datos que figuran en el expediente del nombramiento provisional sólo pueden ponerse en conocimiento de terceros en los supuestos que permite el artículo 11 de la LOPD que son: la existencia de una ley que lo permita, el consentimiento de los titulares de los datos o que los datos se encuentren accesibles en una fuente pública como puede ser un Boletín Oficial. De este modo, en el presente caso, se precisa el consentimiento del titular de los datos –cuya existencia no ha quedado acreditada en el expediente–, una Ley que legitime la comunicación –que tampoco existe–, y, finalmente, la información no se encuentra accesible en una fuente pública, dado que la publicada en el Boletín Oficial de Cantabria con ocasión de la publicación de la resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deporte de 28 de junio de 2016 por la que se aprueba el expediente para el nombramiento de directores de centros docentes públicos en el que omite cualquier referencia a dato personal alguno.
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en adelante LOPD)
II. En caso afirmativo valorar si los datos son o no especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información sólo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado en una norma con rango de ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
V. Finalmente, si la información no contuviera datos de carácter personal, valorar si resultan de aplicación los límites previstos en el artículo 14.
[...]”
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, por aplicación de las previsiones del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.