Inadmitida 08/07/2016 · 49 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por exceder el ámbito de competencia del Consejo al pretender revisar la motivación de un informe

El Sindicato CSIF de Ceuta reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tras recibir un informe jurídico sobre la modificación del Reglamento de la Policía Local que consideraba carente de motivación y fundamentos legales. El Consejo desestimó la reclamación por inadmitirla, al entender que el objeto no era el acceso a la información, sino impugnar la calidad técnica del informe.

Puntos clave de la argumentación

1 La pretensión del reclamante consiste en enjuiciar la fundamentación y motivación jurídica de un informe redactado en un procedimiento de modificación normativa.
2 El objeto de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG es declarar o no el derecho de acceso a la información pública y no actuar como un recurso de revisión de la actividad administrativa.
3 La reclamación queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013 al no versar sobre el acceso a un documento, sino sobre la validez de su contenido jurídico.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por el Sindicato CSIF de Ceuta, en nombre y representación del mismo, mediante escrito de 20 de mayo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

En la reunión de la Mesa General de Negociación de la Ciudad Autónoma de Ceuta celebrada el pasado día 27 de enero de 2016, en el punto segundo del orden del día, referente a la modificación del Reglamento de la Policía Local de Ceuta, por la representación sindical se solicitó a la Administración "informe jurídico que avala la modificación del Reglamento".

Con posterioridad, mediante escrito de 17 de febrero de 2016 de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Ceuta, se da traslado de un informe de fecha 30 de octubre de 2015 elaborado por la Consejería de Presidencia, Gobernación y Empleo con relación al borrador de nuevo Reglamento de la Policía Local de Ceuta en el que, sucintamente, tras indicar que el grueso de las modificaciones se trata de correcciones ortográficas o de estilo, se alude a que el contenido "del Art. 15", se "adecúa totalmente a la legalidad por lo que no hay inconveniente en continuar la tramitación".

2.

Con posterioridad, mediante escrito de 20 de mayo, y fecha de entrada en el Registro de este Consejo el posterior 23 de mayo, por el Sindicato CSIF de Ceuta, en nombre y representación del mismo, se plantea reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno al considerar que "el informe remitido a nuestra Central Sindical, el cual fue solicitado en Mesa Negociadora, tiene ausencia total de motivación, fundamentos jurídicos incumpliendo flagrantemente los requisitos necesarios para el cumplimiento de la Ley 30/1992. Asimismo, dicho informe se ha incluido en el expediente de aprobación presentado y aprobado en pleno con el objeto de modificar el reglamento de la Policía Local de Ceuta".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".
    Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Ciudad Autónoma de Ceuta (Consejería de Presidencia, Gobernación y Empleo) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración y las entidades integradas en el sector público de ésta.
  3. Tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
  4. En último término, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
  5. De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes, y teniendo en cuenta el objeto que fundamenta la pretensión de la presente Reclamación, cabe señalar que la misma queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG. En este sentido, tal y como se deduce de los antecedentes reflejados con anterioridad, la pretensión de esta Reclamación consiste en enjuiciar la fundamentación y motivación jurídica de un informe redactado en el procedimiento de modificación de una norma reglamentaria, tarea que no incumbe a este Consejo al exceder de su ámbito de competencias. En efecto, el objeto de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG consiste en declarar o no el derecho de acceso a la información pública según las circunstancias del caso concreto y no convertirse en un recurso extraordinario de revisión de la actividad de la Administración Pública.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la Reclamación presentada, por entenderse que el objeto de la misma queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.