Se solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid la identidad de los empleados públicos responsables de la comprobación de recursos en el servicio de transporte sanitario terrestre. La administración aportó parte de la información fuera de plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0015/2020
N/REF: RT/0015/2020
Fecha: La de la firma
Administración/Organismo: Consejería de Sanidad/ Comunidad de Madrid
Información solicitada: Información relativa la prestación de transporte sanitario terrestre
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó el 18 de noviembre de 2019 a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"En relación con la gestión del servicio denominado "Prestación de transporte sanitario terrestre", cuya prestación comenzó el 10 de febrero del 2018, se solicita la siguiente información:
Identidad de los empleados públicos de la Consejería de Sanidad que efectuaron la preceptiva comprobación de que los recursos sanitarios puestos a disposición del cumplimiento del contrato por las empresas adjudicatarias, cumplían tanto en número como en características con los requerimientos establecidos en el pliego de prescripciones técnicas y con los compromisos asumidos por cada una de las mencionadas empresas en sus correspondientes ofertas técnicas.
En el hipotético caso de que la información solicitada vulnere los principios aplicables en materia de protección de datos, se requiere información sobre los puestos de trabajo desempeñados por los intervinientes en dicha comprobación en el momento en que se materializó, con indicación de su denominación y de la unidad administrativa de adscripción orgánica según la Relación de Puestos de Trabajo o, en el supuesto de que esta no coincida con el área de desempeño efectiva de las funciones, el centro directivo en el que realmente se encontraban prestando servicio".
2.
Disconforme con la resolución de la Comunidad de Madrid de 19 de diciembre de 2019, mediante escrito que tuvo fecha de entrada 15 de enero de 2020 la reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 15 de enero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
Mediante escrito de 3 de febrero de 2020 la Comunidad de Madrid formula las siguientes alegaciones:
PRIMERA: El servicio de transporte sanitario programado se presta en la actualidad en virtud de 4 contratos de servicios, que derivan del expediente SUMMA PA/SE/02/16, denominado "Prestación de transporte sanitario terrestre programado (cuatro lotes)". El contrato de servicios es uno de los contratos típicos regulados por la legislación vigente en materia de contratación pública y se define como aquél cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro, incluyendo aquéllos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario. Se trata del desarrollo de una actividad dirigida a la obtención de un resultado, al contrario del contrato de suministros en el que lo que se pacta por la Administración es un número de determinado de bienes puestos a su disposición por un precio cierto. En el contrato de servicios no importa el volumen de bienes puestos a disposición de la Administración por parte del contratista, sino que éste destine a la actividad el número suficiente de efectivos que garanticen el resultado, es decir, la prestación del servicio en los términos establecidos en el contrato. No hay, por tanto, un acto de comprobación de los bienes, en este caso ambulancias, utilizados por el contratista para ejecutar el contrato.
SEGUNDA: Los contratos, que iniciaron su ejecución con fecha 10 de febrero de 2018, tienen por objeto la prestación del servicio de transporte sanitario terrestre programado para el traslado de pacientes cuando reciben asistencia sanitaria, en centros propios o concertados, a cargo del Servicio Madrileño de Salud, de conformidad con los requisitos y parámetros de calidad establecidos en los pliegos que rigen en el expediente de contratación, y de acuerdo a la legislación vigente en materia de transporte sanitario.
TERCERA: Tal y como se indica en la Resolución, toda la información del expediente es pública y accesible, y los pliegos técnicos establecen el organismo adjudicatario, SERMAS y SUMMA 112, y la dependencia que tramita el expediente: Departamento de Suministros y Contratación Administrativa SUMMA 112, dando respuesta a la pregunta que hace referencia a "con indicación del centro directivo de su denominación y de la unidad administrativa de adscripción orgánica".
CUARTA: La Gerencia del SUMMA 112, es el órgano promotor del contrato y responsable de seguimiento y ejecución de este durante los 48 meses previstos. En lo que respecta a la supervisión y seguimiento de la ejecución del expediente de contratación, y según se establece los pliegos que rigen en el expediente de contratación, la Dirección Médica de Coordinación y Transporte Sanitario, que está adscrita a la Gerencia del SUMMA 112, verifica que el servicio se presta a satisfacción de la Administración y de acuerdo con los términos del mismo, es decir que se han realizado los traslados de los pacientes prescritos facultativamente conforme a las órdenes de transporte sanitario y los parámetros de calidad establecidos.
CONCLUSIÓN: La Resolución de acceso responde a la solicitud de información, remitiendo a la documentación accesible donde se determina "la denominación de la unidad administrativa de adscripción orgánica" y "el centro directivo en el que realmente se encontraban prestando servicio" los empleados públicos de la Consejería de Sanidad responsables de la supervisión y seguimiento del expediente de contratación referido, respetando su identidad personal según lo previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, sobre límites al derecho de acceso y protección de datos personales, que establecen en el apartado 14.1 g) "El derecho de acceso podrá ser limitado cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control" y el 15.2) "Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
La información solicitada se considera información pública, puesto que se dan las dos condiciones que establece para ello el artículo 13 de la LTAIBG: una, es información que obra en poder de un sujeto obligado por la Ley, una consejería de una Comunidad Autónoma (la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid); y dos, se trata información que ha sido elaborada por esta Consejería en el ejercicio de sus funciones.
4.
Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La autoridad autonómica, en el caso de esta reclamación, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 18 de noviembre de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes -hasta el 18 de diciembre de 2019- para dictar y notificar la correspondiente resolución.
En este caso, la autoridad autonómica otorgó parte de la información solicitada a la interesada el 19 de diciembre de 2019, si bien la información completa solicitada no se ha aportado hasta la fase de alegaciones, es decir, fuera del plazo establecido por la LTAIBG.
Para estos casos en los que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que la Comunidad de Madrid ha aportado la información solicitada fuera de los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.