El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid documentación sobre la cesión de un contrato de servicios para un centro deportivo en la Caja Mágica. Alegó que la información era incompleta por carecer de fecha y registro de entrada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la administración entregó toda la documentación que obra en su poder.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
Resolución RT 0004/2021
Información solicitada: Contrato de servicios para la instalación y explotación de Centro deportivo en el Indoor Central e Indoor Sur del Complejo Multifuncional Madrid Caja Mágica.
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 23 de octubre de 2020 la siguiente información:
"En relación al contrato de servicios para la instalación y explotación de un Centro deportivo en el Indoor Central e Indoor Sur del Complejo Multifuncional Madrid Caja Mágica. documento de solicitud de autorización de cesión del contrato a un tercero realizado por Memo Sport S.L a Madrid Destino (...) copia de la escritura pública en el Momo Sports S.L y centro deportivos concesionales Forus acuerdan la cesión del contrato."
2. Al no conformar con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 8 de enero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 13 de enero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 27 de enero de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
“(...) Una vez recibida la resolución y anexos, la persona solicitante presenta una reclamación (...) exclusivamente sobre este último punto, es decir, acerca de “la solicitud de autorización de cesión del contrato”. Así, [anonimizado] considera que “la información vino incompleta pues la solicitud de autorización de cesión no viene fecha del documento ni entrada de registro a Madrid Destino (Ayuntamiento de Madrid)”.”
12. Ante esta situación, es necesario indicar que el documento relativo a la “solicitud de cesión” enviado junto a la Resolución es el que forma parte del expediente relativo al contrato de servicios para la instalación y explotación del Centro Deportivo en el Indoor Central e Indoor Sur del Complejo Multifuncional Madrid Caja Mágica.
14. La persona reclamante considera que la documentación es incompleta porque “no viene fecha del documento ni entrada de registro”. Ante ello, es necesario atender a la definición de información pública establecida en el art. 13 de la Ley 19/2013:
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”Considerando la citada definición, la documentación facilitada es la única que podría haberse remitido, ya que el documento que acompañaba a la Resolución es el que obra en poder de Madrid Destino y forma parte del expediente de contratación al que se ha hecho referencia anteriormente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. El reclamante, al presentar su reclamación, señala como disconformidad con la resolución del Consejero Delegado de Madrid Destino de fecha 22 de diciembre, lo siguiente: "Sin embargo la información vino incompleta pues la solicitud de autorización de cesión, no viene fecha del documento ni entrada de registro a Madrid Destino (Ayuntamiento de Madrid)".
La autoridad municipal, como se ha indicado en los antecedentes, señaló en sus alegaciones que "la documentación facilitada es la única que podría haberse remitido, ya que el documento que acompañó a la Resolución es el que obra en poder de Madrid Destino y forma parte del expediente de contratación al que se ha hecho referencia anteriormente".
En su resolución de 22 de diciembre de 2020 Madrid Destino había proporcionado al reclamante la solicitud de autorización de cesión del contrato, se trata por tanto, de una información completa que, a juicio de este Consejo, responde a lo solicitado por el reclamante. Este Consejo cree que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios de buena fe, confianza legítima y legalidad institucional que establece la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 3.1 e) y, por consiguiente, presupone veracidad a la documentación enviada por aquéllas y a los argumentos recogidos en sus escritos y comunicaciones. En consecuencia, al haberse enviado toda la información de que disponía Madrid Destino, procede desestimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por entender que Madrid Destino ha aplicado correctamente la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y ha suministrado toda la información disponible.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.