El Movimiento por la Ceuta solicitó los gastos detallados de la cobertura de la feria de 2016 y 2017 a RTVCE S.A.U. Tras alegar silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por ser extemporánea, ya que el plazo para impugnar aún no había expirado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0379/2017 presentada en representación del MOVIMIENTO POR LA CEUTA, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. En fecha 6 de octubre de 2017 tuvo entrada en este Consejo, Reclamación formulada por la interesada al amparo de lo dispuesto en el Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de información presentada ante la Vicepresidencia Primera de la Asamblea dirigida a la gerente de RTVCE S.A.U y ello al haber transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación alguna por el referido Ayuntamiento.
2. La presente Reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 30 de agosto de 2017, en concreto: "Solicitamos que se nos facilite los gastos detallados ocasionados por la cobertura de la feria 2016 y 2017 desde esa sociedad".
3. El 16 de octubre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente a la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Ciudad Autónoma de Ceuta, para conocimiento así como a la Directora Gerente de RTVCE S.A.U de Ceuta, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
Con fecha 20 de octubre de 2017, tuvo entrada en esta Institución el referido escrito de alegaciones, en el que indican que la solicitud de información se recibió en el registro de la sociedad el 15 de septiembre. Que la información no se ha podido trasladar antes debido a que la misma estaba incompleta, ya que las facturas solicitadas no estaban a nuestra disposición en su totalidad, como demuestra que la última factura se recibiera con fecha 11 de octubre.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Ciudad Autónoma de Ceuta (Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración y las entidades integradas en el sector público de ésta.
3. Con carácter preliminar a examinar el fondo del asunto planteado, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera indispensable formular algunas consideraciones generales sobre cuestiones de procedimiento que se han suscitado con ocasión de esta reclamación.
Resulta necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que,
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
Mientras que, por su parte, el apartado 4 de dicho precepto dispone lo siguiente:
"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada".
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
"La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
De los antecedentes obrantes en el expediente se desprende con claridad que la solicitud de acceso a la información presentada por la ahora reclamante -cuyo objeto consiste en conocer los gastos ocasionados por la feria de 2016 y 2017- tiene registro de entrada en el órgano competente para resolver Radio Televisión de Ceuta S.A.U. el 15 de septiembre. Con ello se quiere poner de manifiesto que la administración de la RTVCeuta disponía de un mes para dictar Resolución sobre dicha solicitud -artículo 20.1 de la LTAIBG-, esto es, disponía de plazo hasta el 15 de octubre de 2017 para dictar resolución. Por su parte, la Reclamación planteada ante este Consejo tiene registro de entrada el 6 de octubre de 2017, es decir, cuando no había expirado el plazo de un mes previsto en el citado artículo 24.2 de la LTAIBG del que dispone la administración pública para resolver.
El artículo 29 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos.
Asimismo, el artículo 30 de la indicada Ley 39/2015, de 1 de octubre, prevé que los plazos en meses se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Cabe advertir, que el cómputo del plazo señalado en meses o años ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que concluye el día correlativo al de la notificación, publicación, estimación o desestimación en el mes que corresponda.
En conclusión, en atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación por incumplimiento de los plazos establecidos en la norma para su presentación.
Igualmente, hay que añadir lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG que señala que se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. A tenor del precepto mencionado cabe recordar que el concepto de información pública que recoge la Ley, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la misma en el momento en que se produce la solicitud. Por lo tanto, a fecha de la interposición de la reclamación por parte de la interesada -6 de octubre- la entidad competente para resolver no disponía de toda la información solicitada. Partiendo de esta premisa, y en atención a lo manifestado, en definitiva, hay que desestimar la Reclamación planteada en tanto y cuanto la administración no disponía la información solicitada y, en consecuencia, no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR, por extemporánea, la Reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.