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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 608/2025
Fecha Firma: 25/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-0780 Fecha: 25/06/2025
Palabras clave: traductores árabe, protección internacional, art. 22.3 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
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1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de
noviembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«¿Cuánto dinero ha destinado Interior a contratar traductores de árabe para los
solicitantes de asilo en 2022, 2023 y 2024? Desglosado por años ¿Cuántos
traductores en total se han contratado?».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 23 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido respuesta a su solicitud.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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4. Con fecha 24 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 14 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente
y al escrito de alegaciones, la resolución dictada con fecha 10 de abril de 2025, que
expresa lo siguiente:
«Con fecha 7 de abril de 2025 ha sido aceptada la competencia de esta Dirección
General de Protección Internacional sobre una solicitud de acceso a la información
pública (…)
Examinada la mencionada solicitud, este centro directivo ha resuelto conceder el
acceso parcial a la información solicitada. Por lo tanto, se le indica que:
Número: 2025-0780 Fecha: 25/06/2025
En virtud al artículo 15 del Real Decreto 207/2024, de 27 de febrero, por el que se
desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, es competencia
de la Dirección General de Protección Internacional desarrollar las competencias
que tiene atribuidas el Ministerio sobre la instrucción y tramitación de los
procedimientos en materia de protección internacional, apatridia y protección
temporal.
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Respecto a lo planteado, se facilita enlace directo de la web de la Plataforma de
Contratación del sector público, donde se detalla el actual contrato del servicio de
interpretación en vigor, con el número de expediente 00000023P079:
https://contrataciondelestado.es/wps/poc?uri=deeplink%3Adetalle_licitacion&idEvl
=fZ6x5JqIgz3s%2BnLj3vAg5A%3D%3D
Asimismo, se informa que tal y como dispone el artículo 16.2 de la Ley 12/2009, de
30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, todas
las personas solicitantes de protección internacional tienen derecho a la asistencia
de intérprete en el momento de la formalización de su solicitud. Por consiguiente,
las solicitudes se pueden formalizar en cualquier idioma, sin que exista restricción
previa de formalizar en algún idioma concreto. En este sentido, la empresa que
cubre el servicio de interpretación está sujeta a facilitar intérpretes de cualquier
idioma que sea requerido y que pueda facilitar la comunicación efectiva con la
persona solicitante».
5. El 23 de abril de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 26 de abril de 2025 en
el que señala lo siguiente:
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«El Ministerio del Interior me da la información de todos los traductores y yo solo
quiero los de árabe».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
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2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
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concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada
con el importe destinado por el Ministerio del Interior a la contratación de traductores
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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de árabe para prestar asistencia a los solicitantes de asilo, con el detalle del número
total de traductores contratados y el desglose en los años 2022, 2023 y 2024.
El Ministerio no resolvió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se
entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento aporta la
resolución dictada y acuerda conceder el acceso parcial a la información solicitada,
facilitando un enlace a la Plataforma de Contratación del Estado que contiene el
contrato actual del servicio de interpretación.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
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en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, no puede desconocerse que entre la fecha de la presentación de la
solicitud (18 de noviembre 2024) y la fecha declarada de recepción en el órgano que
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resuelve (7 de abril de 2025) han transcurrido casi cinco meses, un plazo a todas
luces desproporcionado para la tramitación de una solicitud dentro de un mismo
ministerio e incompatible con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la
Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública y con la concepción
del procedimiento de acceso a la información por el legislador como un
«procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta» (como se subraya en el
preámbulo de la LTAIBG.
5. Sentado lo anterior, procede analizar si la información entregada se adecúa a la que
fue objeto de solicitud en la petición de acceso.
En este caso, el Ministerio resolvió conceder el acceso parcial a la información
solicitada, proporcionando un enlace a la Plataforma de Contratación del Estado que
dirige al contrato del servicio de interpretación y traducción para la Subdirección
General de Protección Internacional (Oficina de Asilo y Refugio) y contiene los
distintos documentos que integran el expediente de contratación. Precisa, además,
que la empresa adjudicataria—en la medida en que la formalización de las
solicitudes de protección internacional no están condicionadas a un idioma
concreto— ha de ofrecer sus servicios en cualquier idioma.
En este punto, conviene recordar lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG—que pese
a no ser citado expresamente por el Ministerio, la resolución se ha fundamentado
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ineludiblemente en este precepto—, que establece que «[s]i la información ya ha sido
publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder
a ella».
No obstante, debe tenerse presente lo apuntado por este Consejo en numerosas
ocasiones y contemplado en su criterio interpretativo Cl/009/2015, de 12 de
noviembre de 2015, que subraya que «en ningún caso será suficiente únicamente la
remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario
que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que
accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión
sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información
(…)».
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6. A la vista de lo expuesto, se desprende con evidencia que la mera remisión a la
página de la Plataforma de Contratación del Estado no satisface el derecho de
acceso al reclamante. En este sentido, no puede desconocerse que lo pretendido por
el solicitante no es el acceso al expediente global de contratación para la provisión
del servicio de interpretación y traducción a la Oficina de Asilo y Refugio—al que
remite el enlace facilitado—, sino al detalle concreto del servicio de traductores de
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árabe. Este enlace, sin embargo, no contiene información sobre el importe destinado
por el Ministerio para la contratación de traductores de árabe que presten apoyo a
los solicitantes de asilo desglosado por años como requería al solicitante ni permite
acceder al detalle del número total de traductores de este idioma contratados, por lo
que ha de concluirse que no se ha aplicado correctamente la previsión del artículo
22.3 LTAIBG.
7. En consecuencia, dado que la información solicitada tiene la consideración de
información pública y que el Ministerio no ha cuestionado que la información no obre
en su poder ni ha alegado la concurrencia de ninguna causa legal (de las previstas
en los artículos 14 y 18 LTAIBG) para justificar la falta de entrega de lo solicitado,
debe estimarse la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL
INTERIOR.
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SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«¿Cuánto dinero ha destinado Interior a contratar traductores de árabe para los
solicitantes de asilo en 2022, 2023 y 2024? Desglosado por años ¿Cuántos
traductores en total se han contratado?».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
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Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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