Estimada 16/12/2016 · 16 días en resolverse

Acceso a los presupuestos municipales de 2016 en formato informático

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Socuéllamos una copia informática de los presupuestos de 2016. Tras reiterar la petición sin obtener respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la administración no atendió la solicitud ni redirigió de forma precisa al interesado hacia la información de publicidad activa.

Puntos clave de la argumentación

1 La información presupuestaria es de obligado cumplimiento según la Ley 19/2013 para los Ayuntamientos.
2 La existencia de obligación de publicidad activa no impide el ejercicio del derecho de acceso.
3 La administración puede remitir al interesado a la URL de transparencia, pero debe indicar el enlace directo y las secciones exactas para evitar búsquedas sucesivas.
4 Al no constar respuesta alguna de la administración municipal al solicitante, procede estimar la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0268/2016 presentada por el Ayuntamiento de Socuéllamos -Ciudad Real-, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Los hechos que motivan esta reclamación se iniciaron el pasado 6 de abril de 2016 cuando el ahora reclamante, dirigió un escrito al indicado Ayuntamiento en el que solicitaba “una copia en formato informático, de los Presupuestos para 2016 del Ayuntamiento”. Esta solicitud fue reiterada mediante escritos de 2 de junio y de 3 de octubre de 2016. Habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno sin haber recibido contestación a la solicitud de acceso a la información presentada el 3 de octubre de 2016, la considera desestimada y, en consecuencia, mediante escrito de 29 de noviembre de 2016, y fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 30 de noviembre, interpone ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
  2. El siguiente 1 de diciembre, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente, por una parte, a la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento, y, por otra parte, al Ayuntamiento de referencia a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar. El posterior 15 de diciembre, vía correo electrónico, el Ayuntamiento de Socuéllamos remite sus alegaciones, indicando que:
    a) Los presupuestos del Ayuntamiento de Socuéllamos del ejercicio 2016 están a disposición de los interesados en el Portal de Transparencia de la página web del Ayuntamiento.
    b) Además, los mismos están a disposición del Comité de Empresa en la oficina de Intervención.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragarán los gastos derivados de esta asunción de competencias”.

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.

3. La primera cuestión que ha de examinarse consiste en la determinación del objeto de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En este sentido, se ha de partir de que, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.

A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Mientras que en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

A tenor de los preceptos mencionados, en definitiva, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque es mismo la ha elaborada, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

4. Según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, y que han sido reseñados con anterioridad, el objeto de la pretensión del ahora reclamante consiste en acceder a “una copia en formato informático, de los Presupuestos para 2016 del Ayuntamiento de [anonimizado]”.

De acuerdo con esta premisa, la información relativa a los presupuestos constituye una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1.d) de la LTAIBG que debe ser publicada con carácter obligatorio para las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG, entre las que se encuentran los Ayuntamientos. En concreto, se prevé que se publiquen “Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestarias y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas”.

5. La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación del presupuesto municipal en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprenda del Criterio de este Consejo CI/09/2015, de 12 de noviembre de 2015, hay que tener en cuenta que:

“En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la respuesta. Ésta podrá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que acceda a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, apartados o secciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de manera inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas”.

Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración consiste en facilitar copia del presupuesto de que se trate al solicitante de la misma.

En el caso que ahora nos ocupa, no consta que por la administración municipal se haya llevado a cabo ninguna de las dos posibilidades aludidas. En efecto, en el expediente no obra contestación alguna de la administración municipal al ahora reclamante con la información solicitada, de modo que, atendiendo a los argumentos contenidos en los anteriores Fundamentos Jurídicos 4 y 5 procede estimar la presente reclamación y, en consecuencia, el Ayuntamiento de referencia habrá de contestar por alguna de las dos vía señaladas al ahora reclamante.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR en cuanto al fondo del asunto la Reclamación presentada, por entender que el Ayuntamiento de Socuéllamos ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para resolver las solicitudes de acceso a la información.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Socuéllamos a que en el plazo máximo de 15 días hábiles proporcione la información solicitada y no satisfecha, en los términos del Fundamento Jurídico 5 de esta Resolución.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Socuéllamos a que, en igual plazo, remita copia a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la información suministrada al reclamante que acredite el cumplimiento de esta Resolución.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.