El reclamante solicitó datos sobre asistencia obstétrica especializada en Asturias a la Consejería de Sanidad. Tras la falta de respuesta inicial, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El interesado desistió del procedimiento tras recibir la información solicitada, por lo que el CTBG procede al archivo de las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0536/2018
Administración/Organismo: Consejería de Sanidad del Principado de Asturias.
Información solicitada: Datos sobre la asistencia obstétrica en atención especializada por complejidad asistencial u hospital.
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 29 de octubre de 2018, la siguiente información:
"(... ) los siguientes datos relacionados con la asistencia obstétrica en atención especializada por complejo asistencial y hospital en Asturias desde 2014 hasta la actualidad: número de partos, número de partos con anestesia epidural, porcentaje de partos con anestesia epidural frente a los partos susceptibles de anestesia epidural y total de partos por día, en línea con la información que ya ofrece Castilla y León en sus Indicadores sobre la actividad asistencial en Atención Primaria y Especializada. Con el fin de evitar una intromisión ilegítima en la privacidad, pido que no se incluyan datos identificativos o de carácter personal de pacientes y, en el hipotético caso de que la solicitud implicara una reelaboración de la información, solicito la obtención de los datos en crudo. Les agradecería que el formato fuera reutilizable".
La solicitud fue recibida por la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias el 30 de noviembre de 2018.
2. Ante la falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 3 de diciembre de 2018 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, con fecha 5 de diciembre este Organismo dio traslado del mismo a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. El 14 de enero de 2019 tiene entrada escrito de la administración autonómica en el que se da traslado de la información enviada al reclamante.
4. Finalmente, el 22 de enero se recibe correo electrónico del interesado, en el que comunica el desistimiento de su reclamación por haber recibido correctamente la información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 22 de enero de 2019 el interesado comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
"1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación lo hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse por concluido el procedimiento, procediendo al archivo de las actuaciones.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, por desistimiento voluntario del reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.