Desestimada 08/05/2015 · 108 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a datos de funcionarios rehabilitados por procedimientos de rehabilitación tras condena penal

El interesado solicitó información al Ministerio del Interior sobre el número y motivos de rehabilitación de funcionarios tras condenas penales. Alegó que la respuesta era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque, tras interponerse la queja, el órgano competente (Ministerio de Hacienda) ya había dictado resolución concediendo el acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo para resolver se computa desde la entrada de la solicitud en el organismo que finalmente es competente para decidir sobre el acceso.
2 La remisión de una solicitud a otro órgano por falta de competencia (art. 19.4 Ley 19/2013) no interrumpe los plazos legales si la resolución se dicta dentro del mes establecido desde la recepción en el órgano competente.
3 Al haberse dictado y notificado la resolución de acceso de forma posterior a la presentación de la reclamación, la queja pierde su objeto práctico.

Texto completo

ANTECEDENTES

ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

En respuesta a la reclamación presentada por D. [anonimizado] mediante escrito de fecha 20/01/2015, con fecha de entrada el 22/01/2015 en el Registro General de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, número O00000321e1500173260, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 15 de diciembre de 2014, el reclamante presentó a través del Portal de la Transparencia solicitud de información dirigida al Ministerio del Interior que fue registrada con el nº de expediente 001-000475.
  2. En concreto, mediante la solicitud, el reclamante pedía conocer:
    • a. El número de funcionarios rehabilitados por el procedimiento regulado en el artículo 2.3 y siguientes del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración general del Estado, concretamente por el supuesto del artículo 2.3 del mencionado R.D:
      "condena a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial. Procederá a solicitar la rehabilitación, una vez que la persona condenada a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial haya extinguido la responsabilidad penal y civil derivada del delito".
    • b. El número de funcionarios rehabilitados por el procedimiento del párrafo anterior bajo la competencia del Ministerio del Interior.
    • c. Delitos cometidos por los solicitantes del procedimiento de rehabilitación, por los cuales perdieron la condición de funcionarios y cuya rehabilitación, tras cursar el procedimiento regulado en el Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, incardinados en el supuesto del art. 2.3 del mencionado RD, fue estimada.
    • d. El motivo de las denegaciones y estimaciones de las solicitudes de rehabilitación en la condición de funcionario público.
  3. Con fecha 17 de enero de 2015, fue notificada al reclamante la respuesta a la mencionada solicitud indicando que, por el procedimiento del artículo 2.3 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, habían sido rehabilitados 4 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
  4. D. [anonimizado] entendiendo que la información recibida no da respuesta a la efectivamente solicitada, que a su juicio, no serían aplicables en este caso ninguno de los límites del artículo 14 ni del artículo 15, relativo a la protección de los datos de carácter personal, ambos de la Ley 19/2013 y que no ha sido de aplicación ninguna de las causas de inadmisión previstas en la misma norma, presenta ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación al amparo de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
  5. Con fecha 4 de febrero de 2015, la Subdirección General de Reclamaciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a dar traslado del expediente a la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio del Interior y a la apertura del correspondiente trámite de alegaciones a los efectos de que se remitieran las que se considerasen oportunas.
  6. Con fecha 12 de febrero de 2015 fue remitido por la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del Interior escrito en el que se contenían las siguientes alegaciones:
    • a. El artículo 3.2 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado establece:
      "Será órgano competente para resolver los expedientes de rehabilitación en el supuesto señalado en el apartado 3 del artículo anterior (art. 2.3), el Consejo de Ministros, correspondiendo su instrucción a la Secretaría de Estado para la Administración Pública, a través de la Dirección General de la Función Pública."
    • b. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece en su artículo 19.4 que:
      "Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirija, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso".
    • c. Con base a ello, se remitió la solicitud del Sr. [anonimizado] al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, recibiendo el nº de expediente 001-000494, por tratarse del órgano competente para resolver sobre el acceso a la información solicitada. No obstante, la Dirección General de la Policía, al tener conocimiento de que cuatro funcionarios policiales habían sido rehabilitados por el citado procedimiento, informó al reclamante de ello.
  7. En atención a dichas alegaciones, por parte de la Subdirección General de Reclamaciones se procedió al traslado del expediente a la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para que por ese Departamento se realizaran las alegaciones oportunas.
  8. En su respuesta, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas remitía la resolución dictada por la Directora General de Función Pública, de fecha 22 de diciembre de 2014 por la que se daba acceso a la información solicitada. Asimismo, se remitía el justificante de comparecencia con el que se acreditaba que el interesado había tenido acceso al contenido de la resolución a través del Registro Electrónico Común. Dicho acceso tuvo lugar el 30 de enero de 2015, con lo que se produjo con posterioridad a la presentación de la reclamación que es objeto de esta resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/2013 establece que,

"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver (...)."

Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que:

Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

2. Por otro lado, el artículo 19, apartado 4 establece expresamente que "cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso".

3. De la aplicación conjunta de los preceptos señalados, y según se desprende de la información reclamada en el trámite de alegaciones, se puede concluir que, al ser el competente para la resolución de la solicitud el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la remisión del expediente por el órgano que recibió inicialmente la solicitud motivó el retraso, demostrado aparte, en la resolución del procedimiento. No obstante, dado que el plazo máximo de un mes se entiende aplicable a partir de la fecha en la que tuvo entrada en dicho organismo, debe concluirse que la resolución se dictó y notificó en plazo.

A pesar de ello, resulta innegable la conveniencia de haber notificado al solicitante la remisión de la solicitud a otro órgano, ya que el desconocimiento de este hecho produjo que fuera presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pocos días antes de que el hoy reclamante tuviera acceso a la información.

4. Por ello, cabe concluir que, en el caso planteado, no procedería presentar una reclamación frente a una respuesta considerada insatisfactoria cuando, pocos días después, se dictó resolución por la que se suministraba la información.

No obstante, si así lo desea, queda a disposición del interesado la posibilidad de presentar la correspondiente reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el caso de que la respuesta efectivamente dada no le resulte satisfactoria.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede desestimar la reclamación presentada, al haber sido dictada resolución por el órgano competente para resolver con posterioridad a la presentación de la reclamación y en cumplimiento de los plazos legalmente fijados.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, o directamente recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.