Desestimada 30/04/2019 · 85 días en resolverse

Solicitud de proyecto para mejoras en el camino de Folgueirón a Casa Gordillo y desestimación por inexistencia del documento

Se solicitó al Ayuntamiento de Valdés el proyecto de mejoras en el camino de Folgueirón a Casa Gordillo. El Ayuntamiento alegó que el documento no existe en sus archivos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al no existir información pública en poder de la administración sobre la cual se pueda ejercer el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se circunscribe a la información pública que obre en poder del organismo, ya sea por elaboración propia o adquisición en el ejercicio de sus funciones.
2 La información pública comprende contenidos o documentos en cualquier formato que se encuentren en posesión de los sujetos obligados.
3 No es posible suministrar la información requerida cuando la administración manifiesta que el documento técnico solicitado no consta en su poder y se desconoce su existencia.
4 Al no existir el objeto sobre el cual ejercer el derecho de acceso, procede la desestimación de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0092/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 22 de octubre de 2018, la siguiente información:

“SOLICITAMOS Al Ayuntamiento de Valdés, nos facilite bien por escrito o en soporte informático, ya sea en cualquiera de los domicilios reseñados por los dicentes, o mediante la notificación de puesta a disposición de la misma en el propio Ayuntamiento, el Proyecto para efectuar mejoras en el camino de Folgueirón a Casa Gordillo, que precisaría de ensanche y por ello de afección de terreno, más concretamente en las parcelas 826, 827 y 829,830 y 10830 del Polígono 134, de las que resulta titular , habida cuenta de que ostentamos un interés directo y legítimo en dicho acondicionamiento del vial de acceso a nuestras propiedades.”

2. Al no recibir respuesta por parte del Ayuntamiento de Valdés, con fecha 4 de febrero de 2019 presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 6 de febrero de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana del Principado de Asturias y al Secretario General del Ayuntamiento de Valdés al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 26 de febrero de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

“2. El proyecto, en cuanto documento técnico al que se refiere la solicitud (Proyecto para efectuar mejoras en el camino de Folgueirón a Casa Gordillo), no consta en este Ayuntamiento su redacción y por tanto se desconoce su existencia. Los propios interesados en su escrito hablan de que han tenido conocimiento de la existencia de dicho proyecto en este Ayuntamiento, pero se desconoce la fuente de la que emana dicha información.”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
    . A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de esta reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, a que se le facilite copia del proyecto para efectuar mejoras en el camino de Folgueirón a Casa Gordillo.

Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración local en sus alegaciones, ésta no dispone de la información solicitada en tanto y cuanto ha puesto de manifiesto que:

"El proyecto, en cuanto documento técnico al que se refiere la solicitud (Proyecto para efectuar mejoras en el camino de Folgueirón a Casa Gordillo), no consta en este Ayuntamiento su redacción y por tanto se desconoce su existencia, por lo cual no es posible suministrar la información requerida al reclamante"
. Por lo tanto procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , en representación de .

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.