El interesado solicitó información sobre criterios transgredidos en unas oposiciones a la Inspección Educativa de Vigo (Xunta de Galicia). Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por falta de competencia, indicando que el órgano competente es el Valedor do Pobo en Galicia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación RT/0204/2016 presentada mediante el escrito del pasado 11 de octubre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2016, con entrada en el Registro de este Consejo el mismo 11 de octubre de 2016, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG-, por entender desatendida una solicitud de acceso a la información por la Inspección Educativa de Vigo de la Xunta de Galicia.
- Los hechos que motivan la reclamación son, en síntesis, los siguientes. Tras la celebración de unas oposiciones convocadas por la Consejería de Educación de la Xunta de Galicia para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en el turno de discapacitados, el pasado 26 de julio de 2016, solicita los "criterios transgredidos" además, de una explicación al Presidente del Tribunal, mediante el escrito oficialmente presentado en el Registro de la Xunta de Galicia, en la inspección Educativa de Vigo, al día siguiente de la publicación de la nota y tampoco recibe ninguna respuesta.
- Habiendo transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG sin que la administración haya contestado la solicitud de información remitida, presenta, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, reclamación frente a la desestimación por silencio administrativo el pasado 11 de octubre de 2016. Ese mismo día, vía correo electrónico, por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se acusa recibo al interesado de la recepción de la reclamación planteada informándole que, sin perjuicio de que se le remitirá la correspondiente Resolución de Inadmisión a trámite por falta de competencia de este Consejo para tramitar su reclamación, a fin de no demorar el plazo de que dispone para plantear la reclamación se le anticipa que en el caso de la Xunta de Galicia, el órgano competente para conocer de la misma es el Comisionado de Transparencia del Valedor do Pobo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno de la Xunta de Galicia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición establece en su apartado 1 lo siguiente: "La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…)".
3. En desarrollo de la previsión acabada de reseñar, el artículo 28.1 de la reciente Ley de Transparencia y Buen Gobierno aprobada por el Parlamento de Galicia en sesión plenaria el pasado 23 de diciembre de 2015 -Boletín Oficial del Parlamento de Galicia, n. 577, de 28 de diciembre de 2015- dispone que
"Contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo (…)".En particular, a esta regla general hay que añadir la previsión que para las entidades locales de Galicia prevé la Disposición adicional quinta de la Ley autonómica, según la cual,
"La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo".
4. De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes, y teniendo en cuenta que la información solicitada corresponde a la Diputación Provincial de La Coruña, cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación planteada por el reclamante. La competencia para ello corresponde a la Comisión de la Transparencia del Valedor do Pobo, órgano ante el que el reclamante deberá plantear su reclamación si así lo estima conveniente.
En concreto, la dirección postal de dicho organismo es la siguiente:
Comisión de la Transparencia Valedor do Pobo
Rúa do Hórreo, 65
15700-Santiago de Compostela (A Coruña)
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.