Desestimada 05/12/2016 · 61 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a la solicitud de información sobre presupuesto y facturas de las fiestas locales

Un concejal del Ayuntamiento de Miengo solicitó información sobre el presupuesto, artistas y facturas de las fiestas locales de agosto de 2016. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque, al momento de la solicitud (1 de agosto), la información sobre facturas y gastos de fiestas futuras aún no existía.

Puntos clave de la argumentación

1 El régimen jurídico de la LTAIBG es distinto al de la normativa de régimen local, pues el primero se basa en el binomio ciudadano/administración y no en el de control político de las minorías.
2 No es posible realizar el 'espigueo' normativo para seleccionar las reglas más favorables de distintos cuerpos legales y crear un régimen jurídico ad hoc.
3 El derecho de acceso se limita a la información que en la fecha de la solicitud ya se encuentra en poder del organismo administrativo.
4 La información solicitada sobre facturas de festejos que aún no habían ocurrido no puede considerarse información pública existente, sino información futura.
5 Aunque la solicitud sea desestimada, se recuerda que los Ayuntamientos tienen la obligación de publicar de oficio la información contractual y presupuestaria.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0194/2016 presentada por [anonimizado], mediante escrito de 5 de octubre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

El pasado 1 de agosto de 2016 [anonimizado], concejal y portavoz del grupo político EQUO en el Ayuntamiento de Miengo [Cantabria], remitió un escrito al citado Ayuntamiento en el que, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), tras señalar que se había pedido una Comisión sobre Cultura y festejos que no se había convocado, solicitaba la siguiente información:

"Queremos saber en qué van a consistir las fiestas de la Virgen del Monte, ¿cómo se van a gastar los 40.000 € del presupuesto destinado a festejos?, ¿qué artistas y con qué precio van a venir a actuar?. Rogamos que se nos faciliten el acceso a todas las facturas derivadas de los festejos del municipio (artistas, carpas, iluminación, seguridad, comida, fuegos artificiales, flores para iglesias...)"

Transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24 de la LTAIBG sin que la corporación municipal haya contestado la solicitud de acceso a la información, [anonimizado] la entiende desestimada y, en consecuencia, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, presenta una reclamación ante este Consejo mediante escrito de 5 de octubre de 2016 y fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 7 de octubre.

2

Mediante escritos de 10 de octubre de 2016 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia de Cantabria para conocimiento y, por otra parte, al Secretario Interventor del Ayuntamiento de Miengo a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.

A través de un escrito de 26 de octubre de 2016, e igual fecha de entrada en el registro de este Consejo, el Ayuntamiento de Miengo remite sus alegaciones en contestación a la solicitud formulada, poniendo de manifiesto que: “El equipo de gobierno no consideró necesaria la convocatoria de comisión de festejos, y la rendición de cuentas de las fiestas patronales del año 2016 están pendientes de cerrar por que muchas de las facturas de las distintas actividades aún no han llegado al Ayuntamiento”.

Finalmente, en su escrito de alegaciones se contienen algunas conclusiones que, en síntesis pueden sistematizarse del siguiente modo:

  • El derecho que asiste a los concejales para tomar pleno conocimiento de los asuntos es un derecho de configuración legal, configuración que efectúan en este caso la Ley de Bases de Régimen Local y el Reglamento de Funcionamiento de las Entidades Locales (ROF).
  • Entendemos que si los datos, antecedentes y documentos no van a ser sometidos a la consideración de ningún órgano, o son innecesarios para conformar el voto sobre un expediente o cuestión concreta, y son por lo tanto irrelevantes para el control y fiscalización de la actuación municipal, no integran ni pueden ser reputados como necesarios para el desarrollo de su función como concejales, según el artículo 14.1 del ROF.
  • El derecho constitucional nunca puede justificar una petición o comportamiento abusivo que, con las condiciones actuales del personal del propio ayuntamiento (de cuyo alcance son conocedores) son capaces de paralizar la actividad municipal y cuyo objetivo es la obstrucción del funcionamiento normal de la administración.

Recibido el escrito de alegaciones elaborado por la corporación municipal de referencia, el siguiente 16 de noviembre por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se da traslado del mismo a la ahora reclamante a fin de que en el plazo de diez días formulase las consideraciones que tuviese por conveniente antes de que por esta Institución se dictase la correspondiente resolución.

A través de un escrito de 29 de noviembre, y fecha de registro de entrada en este Consejo el siguiente día 30, se trasladan las consideraciones que estima por conveniente. En concreto, considera que “existe una incongruencia total de su respuesta, ya que la solicitud de información no solicita una Comisión Informativa, propio del procedimiento regulado por la Ley de Bases de la Administración Local y trasladada a un tiempo indefinido la dación de dicha información motivándose al exponer que no se ha cerrado la rendición de cuentas de dicho ejercicio.” Concluye su escrito indicando que a día de hoy dicha información no ha sido aportada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3

A través de la presente resolución se resuelve una reclamación interpuesta al amparo del artículo 24 de la LTAIBG frente a la omisión de contestación a una previa solicitud de acceso a la información planteada frente al Ayuntamiento de Miengo. Este Consejo ya ha tenido ocasión de conocer una reclamación anterior en que las partes son las mismas –reclamación número RT/0192/2016, de 5 de diciembre-. En ella analizamos en primer lugar cuál es el régimen jurídico aplicable a la correspondiente solicitud de acceso a la información –el previsto en la legislación de régimen local sobre acceso a la información de cargos públicos representativos locales o el contemplado con carácter general para todos los ciudadanos en la LTAIBG- antes de enjuiciar el fondo del asunto respectivo. En el presente caso hemos de dar por reproducidos aquí los argumentos contenidos en sus Fundamentos Jurídicos 4 y 5, limitándonos a reiterar ahora el contenido de su Fundamento Jurídico 6:

La determinación del régimen jurídico aplicable a la solicitud de referencia resulta indispensable a fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar cualquier confusión en el uso de las distintas vías de acceso a la información de que disponen los cargos representativos locales.

Ambas vías, a pesar de compartir un vínculo común con la cláusula de Estado democrático ex artículo 1.1 de la Constitución, obedecen a lógicas y presupuestos distintos. Por una parte, la vía de acceso a la información contemplada en la legislación de régimen local -Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, legislación autonómica de desarrollo y artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales- se enmarca en la noción de "control político" que corresponde al binomio minoría que controla/mayoría que gobierna derivada del principio representativo. Esto es, la idea de control llevado a cabo a través de la minoría en la asamblea representativa local -el pleno municipal- se ubica en la democracia constitucional en un sistema que pretende, entre otras cuestiones, construir la representación política mediante el juego de los principios de transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad de los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones.

Por otra parte, la vía del acceso a la información contemplada en la LTAIBG se enmarca en el binomio ciudadano/gobierno y administración, configurándose tal vía de acceso como un derecho en virtud del cual "los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones" a fin de, por un lado, someter a escrutinio ciudadano a los responsables públicos, según se proclama en el preámbulo de la LTAIBG y, por otro lado, formar y construir un conocimiento cabal y completo de los asuntos públicos que les permita formar una opinión y participar en el juego político a través de su intervención en los procesos electorales.

Tomando en consideración la distinta naturaleza de tales vías cabe advertir que ambas disponen de un régimen jurídico completo y acabado caracterizado por la regulación de un procedimiento de ejercicio del derecho de acceso –solicitud, plazos, formalización del acceso, etc- y la previsión de diferentes técnicas para garantizar el ejercicio del derecho de acceso que incorporan –garantías procesales y jurisdiccionales-. De este modo, este Consejo considera que no resulta posible acudir por el ciudadano o por la administración a la técnica del "espigueo" consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando "la claridad y no la confusión normativa", así como "la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho" -SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras-.

4

A tenor de lo expuesto hasta ahora y tomando en consideración los antecedentes que obran en el expediente, en el presente supuesto no cabe duda alguna que el escrito en virtud del cual se plantea la solicitud de acceso a la información respecto de la información relacionada con las Fiestas Locales se ha presentado al amparo de la LTAIBG por lo que, en definitiva, el régimen jurídico aplicable a dicha solicitud de acceso a la información es el previsto en la precitada norma estatal y no el establecido en la normativa de régimen local.

5

De acuerdo con ello, antes de conocer sobre el fondo del asunto planteado en la presente reclamación resulta preciso que nos detengamos en el análisis de una previa cuestión de orden procesal dado que la apreciación de la misma, en su caso, determinará la desestimación de aquélla.

Tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, la solicitud de acceso a la información relativa a "¿en qué van a consistir las fiestas de la Virgen del Monte?, ¿cómo se van a gastar los 40.000 € del presupuesto destinado a festejos?, ¿qué artistas y con qué precio van a venir a actuar?", así como al "acceso a todas las facturas derivadas de los festejos del municipio (artistas, carpas, iluminación, seguridad, comida, fuegos artificiales, flores para iglesias…)" se produce el 1 de agosto de 2016, mientras que la celebración de los concretos actos festivos y lúdicos se desarrollan durante los días 17 y 19 a 24 de agosto de 2016, según se desprende del programa de actividades de las Fiestas de la Virgen del Monte disponible en el sitio web del Ayuntamiento de Miengo.

La LTAIBG tiene por objeto, según se desprende de su preámbulo, "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

A tenor de los preceptos mencionados, en definitiva, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

Especificada la premisa anterior, cabe advertir que es criterio de este Consejo que las solicitudes de acceso a la información deben referirse a "información" que en la fecha de presentarse la solicitud de acceso está en poder del órgano administrativo de que se trate, no pudiendo englobarse dentro de ese concepto la información futura. En el caso que suscita la presente reclamación se ha de hacer notar que la información solicitada a 1 de agosto relacionada con el acceso a todas las facturas derivadas de las Fiestas Locales se encontraban en esta situación, motivo por el que, en aplicación del criterio de este Consejo, habría que desestimar la presente reclamación y así se llevará a la parte resolutiva.

6

Sin perjuicio de lo anterior, cabe llamar la atención sobre dos circunstancias derivadas del presente caso. Por una parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, de los antecedentes obrantes en el expediente se aprecia que la administración municipal no ha contestado en el plazo previsto de un mes la solicitud de acceso planteada por la ahora reclamante, incumpliendo con ello los plazos establecidos en la LTAIBG.

Mientras que, de otra parte, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, desde el 10 de diciembre de 2015 los Ayuntamientos están obligados a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". De este modo, la información relativa a la materia de "contratos" constituye una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1.a) de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG, entre las que se encuentran los Ayuntamientos, lo que no excluye, desde luego, que cualquier persona puede solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, remitir bien al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, bien copia de la información contractual y presupuestaria de que se trate.

Se recuerda, a estos efectos, que los Ayuntamientos "deberán hacer pública, como mínimo", a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, "la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión o presupuestaria que se indican a continuación", especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:

"a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. (...)"

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, en tanto que, en el momento de presentar la solicitud de acceso a la información no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.