Un concejal del Ayuntamiento de Navalafuente solicitó la actualización de la agenda pública del Alcalde en su web municipal. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque la petición no es una solicitud de acceso a información, sino una exigencia de una obligación de hacer (actualización de datos).
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
CTBG Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
Resolución RT 0182/2021
N/REF: RT 0182/2021 Fecha: La de la firma Dirección: [anonimizado] Administración/Organismo: Ayuntamiento de Navalafuente (Madrid) Información solicitada: Agenda Institucional del Alcalde.
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 10 de febrero de 2020, el reclamante solicitó, como Concejal del Grupo Municipal Ciudadanos en el Ayuntamiento de Navalafuente, Madrid, la siguiente información:
“(...) se actualice en la web municipal, a la mayor brevedad posible, la Agenda Pública del Alcalde.”.
2. Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 10 de marzo de 2021, interpone reclamación ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 24¹ de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
¹ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
CTBG Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ABT
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8² del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, por lo que respecto al fondo del asunto planteado cabe recordar que, el ahora reclamante requería en su solicitud de información la actualización de la agenda pública del Alcalde y Calle en ello en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa recayentes en la Administración. Consecuentemente, el ahora reclamante interesaba, mediante su petición, el cumplimiento por parte del Ayuntamiento de una obligación de hacer consistente en la actualización de publicación activa.
A este respecto, cabe advertir que este Consejo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos similares, mediante su Resolución RT 0301/2017, de 21 de agosto de 2017 o RT 0184/2018, de 23 de mayo.
Pues bien, la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad
“ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relevante a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.
Con esta finalidad, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la reiterada LTAIBG se define la “información pública” como:
Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
A tenor de los preceptos mencionados, podemos sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisitos de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma.
Tomando en consideración el tenor literal del objeto de la originaria solicitud que ha motivado esta reclamación, se evidencia que el ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, ha pedido a la administración local la actualización de determinada información. Esto es, el interesado ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer - consistente en la actualización de una información -. Si bien, como ya advirtiera este Consejo en su Resolución RT/0301/2017 o dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG.
De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita consistente en el planteamiento de una actuación material por parte de la administración local, cabe concluir la reclamación planteada debe ser inadmitida al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1ª, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.