El interesado solicitó al Ayuntamiento de Villanueva de la Jara copias de certificaciones técnicas de la empresa AVANT SOLA, S.L. La administración alegó que la documentación no se encontraba en sus archivos debido a la falta de un sistema de archivo formal en el periodo solicitado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al no existir información pública en poder del organismo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado], mediante escrito de 30 de marzo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Mediante escrito de 30 de marzo de 2016, y fecha de entrada en el registro de este Consejo el 6 de abril, [anonimizado] presentó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno una reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
En la misma se pone de manifiesto que el anterior 25 de febrero de 2015 había remitido un escrito al Ayuntamiento de Villanueva de la Jara-Cuenca en el que tras solicitar en el Archivo de la indicada Corporación Municipal copia de certificaciones técnicas de la mercantil AVANT SOLA, S.L., en parcela 24, polígono 9 (certificación fin de obra, certificado de modificaciones, certificado de replantación), le habían contestado de palabra "que en los archivos no esta esa documentación solicitada". De modo que ante la contestación facilitada por el Ayuntamiento, habiendo transcurrido el plazo mencionado en el artículo 24.2 de la LTAIBG, interpone la correspondiente reclamación ante este Consejo. [anonimizado]
2.
El siguiente 7 de abril de 2016 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, al Director de la Oficina de Transparencia de la Junta de Castilla-La Mancha para conocimiento y, por otra parte, al Ayuntamiento de Villanueva de la Jara a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
3.
El posterior 11 de abril tienen entrada en el Registro de este Consejo las alegaciones elaboradas por el indicado Ayuntamiento, a las que se acompaña un detallado informe del Archivo Municipal, indicándosele que el mismo se ha trasladado al ahora reclamante. Las consideraciones formuladas pueden sistematizarse como sigue:
- El pasado 16 de febrero de 2016 por [anonimizado] se remitió consulta al Archivo Municipal a fin de acceder al Expediente de concesión de Licencia Municipal de Obras e Instalación de una Central Solar Fotovoltaica en la parcela 24 del polígono 9. El siguiente 18 de febrero D. Agustín Cano Bueno acudió personalmente al Archivo Municipal para examinar el Expediente de referencia. Recibió copia de cuantos documentos solicitó, seleccionándolos el interesado personalmente y ofreciéndosele la posibilidad de reproducción del expediente completo.
- La conservación de un expediente de 2007 no implica que se conserven todos y cuantos documentos lo debieran integrar. Se advierte que la existencia de Archivo en el Ayuntamiento se lleva a cabo desde el 1 de julio de 2010, fechándose las anteriores intervenciones archivísticas en fechas anteriores a 2004, quedando pues la documentación desprotegida entre 2004 y 1 de julio de 2010. El Archivo Municipal únicamente conserva los documentos que se transfieren desde las diferentes oficinas o dependencias.
- En cuanto a la solicitud presentada el 25 de febrero de 2016 respecto de la obtención de "copia de certificaciones Técnicas de Avantsolar SL en la parcela 24 polígono 9 para obtener licencia de actividad", el ahora reclamante pudo comprobar personalmente en la consulta presencial que hizo en el Archivo Municipal del Expediente 103631 que no existían documentos que informasen sobre "certificaciones Técnicas de Avantsolar", por lo que la información verbal no era más que una constatación de lo que el interesado ya había comprobado previamente que no existían más documentos del expediente referenciado que los que él había consultado y solicitado reproducción.
- Existe, y así lo comprobó [anonimizado], un Expediente promovido por AVANTSOLAR S.L. anexo al proyecto referenciado en el Expediente 103631, promovido en abril de 2015, por el cual AVANTSOLAR plantea la no vinculación de la superficie de terreno segregada de la parcela 24 polígono 9.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
3. Precisadas en los anteriores Fundamentos Jurídicos las reglas relativas a la competencia orgánica para dictar la presente Resolución, por lo que respecto al fondo del asunto resulta necesario partir de la premisa de que, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".
A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
A tenor de los preceptos mencionados, en definitiva, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
4. Tal y como ha quedado acreditado en las detalladas alegaciones remitidas por la Corporación municipal, según se ha recogido en los antecedentes, ésta ha alegado no disponer de la información solicitada por cuanto, argumenta, "La conservación de un expediente de 2007 no implica que se conserven todos y cuantos documentos lo debieran integrar. Se advierte que la existencia de Archivero en el Ayuntamiento se lleva a cabo desde el 1 de julio de 2010, fechándose las anteriores intervenciones archivísticas en fecha anteriores a 2004, quedando pues la documentación desprotegida entre 2004 y 1 de julio de 2010. El Archivo Municipal únicamente conserva los documentos que se transfieren desde las diferentes oficinas o negociados". De ahí que pueda concluirse desestimando la reclamación planteada dado que, en atención a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en su artículo 24 tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.