Estimada parcialmente 02/08/2017 · 85 días en resolverse

Acceso a información sobre licencia de funcionamiento, origen de modificación de normas urbanísticas y calificación de parcela

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Guadarrama información sobre la licencia de una carpa colindante, el origen de una modificación de normas urbanísticas y si una parcela es manzana cerrada. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, concediendo el acceso a los dos primeros puntos pero denegando el tercero.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre licencias de funcionamiento es información pública al ser elaborada en el ejercicio de las competencias urbanísticas municipales.
2 El origen (de oficio o a instancia de parte) de una modificación de normas subsidiarias constituye información pública susceptible de acceso.
3 Las consultas sobre interpretaciones de disposiciones administrativas o de índole funcional no se consideran información pública según la LTAIBG.
4 La solicitud de que se indique si una parcela tiene la condición de manzana cerrada constituye una consulta administrativa y no una petición de información existente.
5 El derecho de acceso se limita a documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0142/2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Por escrito registrado el 6 de febrero de 2017 en el Ayuntamiento de Guadarrama - Madrid-, la ahora reclamante formuló una solicitud de acceso a la información con relación a tres cuestiones:

  1. Si la carpa ubicada en una finca colindante a su propiedad dispone de licencia de funcionamiento.
  2. Si la modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento aprobada el 21 de diciembre de 2007 fue iniciada de oficio o a instancia de parte. Y en este último caso se solicita copia del escrito de petición de la misma.
  3. Finalmente, solicita se le indique si con esa modificación puntual está considerando el Ayuntamiento si esa parcela tiene la condición de manzana cerrada.

Transcurrido el plazo contemplado en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG) sin haber recibido contestación a su solicitud, la ahora reclamante la considera desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, mediante escrito registrado en esta Institución el 9 de mayo de 2017 interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

2.

Mediante escrito de 10 de mayo de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de esta Institución, se dio traslado del expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Guadarrama a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior sin haber recibido alegación alguna, se requirió vía telefónica a la Corporación local a fin de que se remitiesen las observaciones que se estimasen por oportunas por un plazo igual de tiempo sin que en la fecha en la que se dicta la presente resolución se hayan trasladado alegaciones por su parte.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Tal y como se ha descrito en los antecedentes reseñados sumariamente más arriba, el objeto de la presente Reclamación incide sobre tres ámbitos materiales distintos.

Partiendo de esta premisa, en suma, hemos de recordar sucintamente que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir que el concepto de "información pública" que recoge la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en función del cual puede plantearse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud y que haya sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. Y ello para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad" -artículo 1 de la LTAIBG-.

Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de información que tienen por objeto efectuar consultas sobre información de índole administrativa o de funcionamiento o interpretativas de disposiciones administrativas de carácter general, que pueden ser atendidas a través, o bien de las correspondientes unidades administrativas encargadas de la gestión de un ámbito material -como es el caso del urbanismo en el presente caso- o bien de los servicios de información y atención ciudadana. Por ello, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera, en definitiva, que en el caso de la pregunta número 3 la ciudadana dispone de otras vías para obtener ese pronunciamiento de un cargo público representativo sobre una materia que no se configura como "información pública" a los efectos de la LTAIBG, de modo que siguiendo el criterio fijado en anteriores Resoluciones -entre otras, las números 166/2016, de 3 de mayo; 110/2016, de 14 de junio; R/0118/2016 de 22 de junio y RT/0112/2016, de 30 de septiembre- procede desestimar la reclamación presentada con relación a este aspecto concreto dado que el objeto de la solicitud no puede considerarse como "información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

4. Por lo que respecta a las cuestiones contempladas en las preguntas números 1 y 2), cabe recordar, una vez más, que el concepto de "información pública" que recoge la LTAIBG, en función del cual puede plantearse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud y que haya sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, según se desprende de los artículos 12 y 13 de aquélla.

Estos son, en definitiva, los dos criterios que ha configurado el legislador básico estatal para considerar que estamos en presencia de "información pública" susceptible de ser objeto del derecho de acceso a la información. Criterios que concurren en los dos casos que ahora nos ocupan.

En efecto, por lo que respecta a la licencia municipal de funcionamiento su marco normativo se encuentra, en primer lugar, en el artículo 25.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local a tenor del cual, el municipio ejercerá competencias propias en los términos fijados por la legislación estatal y autonómica, en el marco de la distribución constitucional de competencias, entre otras materias en la relativa a "Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística".

De acuerdo con ello, en segundo lugar, cabe recordar que su finalidad consiste en acreditar que las actividades y las obras que se precisan para su implantación, su modificación o cambio, han sido ejecutadas de conformidad con el proyecto y condiciones en que la licencia fue concedida, o con las variaciones que no suponen modificación de la licencia, y que se encuentran debidamente terminadas y aptas según las determinaciones urbanísticas. Desde la perspectiva del Derecho Positivo el artículo 151.1.b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid precisa que están sujetos a licencia urbanística, en los términos de la propia Ley y sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable,

"todos los actos de uso del suelo, construcción y edificación para la implantación y el desarrollo de actividades y, en particular, […] b) Las obras de edificación, así como las de construcción e implantación de instalaciones de toda clase de nueva planta"
. Añadiendo su artículo 152.1 que la intervención municipal tiene por finalidad "la comprobación de la integridad formal y la suficiencia legal del proyecto técnico con arreglo al cual deban ser ejecutadas las obras, así como de la habilitación legal del autor o los autores de dicho proyecto y de la conformidad o no de lo proyectado o pretendido a la ordenación urbanística vigente de pertinente aplicación."

En definitiva, la concesión de una licencia municipal de funcionamiento se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG en tanto y cuanto, por una parte se trata de información elaborada en el ejercicio de las competencias y funciones atribuidas a un Ayuntamiento por el ordenamiento jurídico en materia de urbanismo y, por otra parte, se encuentra en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia LTAIBG -artículo 2.1.a)-.

Procede en consecuencia estimar la reclamación en este aspecto concreto, debiendo facilitar el Ayuntamiento de Guadarrama contestación sobre si existe o no la licencia de referencia.

Y a la misma conclusión ha de llegarse con relación a la solicitud respecto a si la modificación de las normas subsidiarias de planeamiento se ha llevado a cabo de oficio por la administración municipal o a instancia de parte. En este caso concreto, según se desprende del artículo 56.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid

"El planeamiento urbanístico podrá ser formulado por las Administraciones públicas y por los particulares, salvo los Planes Generales, que sólo podrán serlo por las primeras"
. De manera que si tenemos en cuenta esta circunstancia, así como que la potestad de planeamiento se configura, a los efectos de la LTAIBG, como "información pública" susceptible de ser objeto de derecho de acceso a la información en cuanto se trata del ejercicio de una función atribuida a un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia LTAIBG y que obra en su poder, no cabe por menos que estimar la reclamación en este aspecto concreto. Por ello, la administración municipal debe facilitar la información pretendida por la ahora reclamante respecto a si la iniciativa de modificación de las normas subsidiarias fue instada por la propia administración o por un particular y, si así fuese, deberá facilitarle copia del escrito de solicitud, aplicando los criterios contenidos en el artículo 15 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO.-

ESTIMAR PARCIALMENTE la Reclamación presentada por [Nombre omitido en el original] frente a la falta de contestación por el Ayuntamiento de Guadarrama -Madrid- de su solicitud de acceso a la información de 6 de febrero de 2017.

SEGUNDO.-

DECLARAR el derecho de acceso a la información de [Nombre omitido en el original] en los términos del Fundamento Jurídico 4 de esta Resolución, debiendo la Corporación municipal facilitarle la información pretendida en el plazo de un mes y, asimismo, trasladando a este Consejo copia del cumplimiento de la misma.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.