Pérdida de objeto 09/12/2019 · 150 días en resolverse

Acceso a la documentación sobre la transmisión de la actividad del Trui Teatre

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Palma copia de una comunicación previa sobre la transmisión de la actividad del Trui Teatre. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. La Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información declara la pérdida de objeto tras confirmarse que el Ayuntamiento entregó la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 Al haberse comunicado el reclamante que recibió la documentación, se ha hecho efectivo su derecho de acceso.
2 De acuerdo con la Ley 39/2015, es procedente declarar la finalización del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto cuando se concurre la satisfacción del objeto peticionado por vía administrativa.

Texto completo

Acuerdo de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública

por el cual se declara la finalización del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto al verse satisfecha la pretensión del reclamante

ANTECEDENTES

Hechos

  1. El 12 de julio de 2019 entró en la Comisión una reclamación presentada por MN contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de acceso a la información que MN formuló con fecha 9 de junio de 2019 al Ayuntamiento de Palma en relación con el requerimiento de una copia íntegra de la comunicación previa o documento equivalente, donde conste la transmisión de la actividad del Trui Teatre, situado en el Camino de Son Rapinya, 29, firmada por el anterior titular Comunidad de Animación Sector Valencia-Palma, en favor del actual explotador de la actividad teatral, Trui Espectáculos, SL.
  2. En fecha 22 de julio de 2019 la Comisión acordó, además de admitir a trámite la reclamación, requerir al Ayuntamiento de Palma para que, en el plazo de diez días contados desde el día siguiente al haber recibido la notificación de este acuerdo, remitiera a esta Comisión copia del expediente incoado con motivo de la solicitud de información, así como la resolución dictada, en su caso, que informe sobre las cuestiones planteadas por el interesado en su solicitud.
  3. El 6 de agosto de 2019 entró en la Comisión un oficio del Ayuntamiento de Palma mediante el cual se remite copia del expediente abierto con motivo de la solicitud de información e informa que aún se encuentra en trámite.
  4. El 21 de noviembre de 2019 entró en la Comisión un oficio del Ayuntamiento de Palma mediante el cual, como continuación del oficio mencionado en el párrafo anterior, traslada a la Comisión otra documentación, el Decreto de resolución estimatoria de la solicitud de acceso a la información.
  5. Con estos antecedentes, en fecha 21 de noviembre de 2019 se remitió por esta Comisión un escrito de requerimiento, en consideración a todo lo indicado, previo a declarar finalizado el procedimiento de reclamación por esta Comisión —y, en consecuencia, archivar el expediente—, se solicitó en el mismo escrito que en el plazo de diez días contados desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, se comunicara si se consideraba que, efectivamente, se había dado cumplimiento efectivo a su derecho de acceso a la información solicitada. Finalmente, se advertía que, en caso de no recibir su respuesta en el plazo establecido, esta Comisión deliberaría sobre la finalización y el archivo del expediente.
  6. En fecha 1 de diciembre de 2019 el reclamante comunicó a la Comisión que había recibido la documentación y se había hecho efectivo el derecho de acceso a la información solicitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. De conformidad con el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el artículo 1 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las reclamaciones de acceso a la información pública, la Comisión es el órgano competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En cuanto a la tramitación de las reclamaciones ante la Comisión, el artículo 24.3 de la Ley 19/2013 remite a lo dispuesto en la ley de procedimiento administrativo común en materia de recursos. En consecuencia, de acuerdo con los artículos 21.1, 84.2 y 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en los cuales se regulan respectivamente la obligación de resolver, las formas de terminación del procedimiento y la finalización de los recursos —y dado que el reclamante ha comunicado que ha recibido la documentación y se ha hecho efectivo el derecho de acceso a la información solicitada—, es procedente declarar la finalización del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto al concurrir la satisfacción del objeto peticionado por vía administrativa por el órgano gestor competente en relación con la información pública solicitada por el reclamante.

Por todo lo expuesto, dicto el siguiente:

RESOLUCIÓN

Acuerdo

  1. Declarar finalizado y proceder al archivo del presente procedimiento de reclamación por pérdida sobrevenida del objeto al concurrir la satisfacción por vía administrativa.
  2. Notificar este acuerdo al reclamante.
  3. Notificar este acuerdo al Ayuntamiento de Palma.

Interposición de recursos

De conformidad con el artículo 114 b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el artículo 112.2 de la misma ley, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a 146 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.