La parte reclamante solicitó información sobre la ejecución de partidas presupuestarias del Hospital de Puertollano (años 2015, 2016 y 2017) a la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha. Tras una respuesta insuficiente que no satisfizo lo pedido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por tratarse de información pública sin límites aplicables.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0463/2018
Fecha: 8 de febrero de 2019
Administración/Organismo: Consejería de Sanidad (Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha).
Información solicitada: Información sobre ejecución de partidas presupuestarias del Hospital de Puertollano.
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 22 de enero de 2018, la siguiente información:
“Justificación de la ejecución de las partidas presupuestarias mencionadas anteriormente; importe gastado, descripción del gasto, objetivos alcanzados con dicho gasto. Esas partidas son las siguientes:
- Año 2015, partida referente a “Inversión, gestión integral, asistencia sanitaria (incluye estudio y proyecto hospital Puertollano y otras instalaciones hospitalarias)
- Año 2016, partida sobre el “Plan director Hospital de Puertollano)
- Año 2017, partida relativa a “Hospital de Puertollano. Plan Director. Proyecto.
2.
Ante la falta de contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 16 de octubre de 2018 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Esta reclamación fue inicialmente resuelta mediante resolución de 8 de noviembre de 2018, que posteriormente fue objeto de revocación el 28 de noviembre de 2018. Esta revocación acordaba la retroacción de actuaciones, de manera que el procedimiento regresaba al punto inicial de la presentación de la reclamación.
3.
Reiniciada la tramitación del expediente de reclamación, con fecha 5 de diciembre este Consejo dio traslado del mismo a la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
4.
El 13 de diciembre de 2018 se recibe escrito de la Consejería de Sanidad en la que, entre otras cuestiones, comunican que dan traslado de la solicitud al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).
No consta a este Consejo que desde el SESCAM se haya atendido la solicitud formulada por la interesada, ni tampoco se ha recibido escrito de alegaciones por su parte.
Sí consta en el expediente que la Consejería de Sanidad envió determinada información a la reclamante el 6 de noviembre de 2018, que no satisfizo sus pretensiones por lo que se reafirmó en el contenido de su solicitud de 22 de enero de 2018.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. A este respecto, cabe afirmar que, en el caso de esta reclamación, la información solicitada tiene la consideración de información pública, ya que se encuentra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el SESCAM, que la ha adquirido en el ejercicio de sus funciones. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, el 6 de noviembre de 2018 se aportó, desde el gabinete del Consejero de Sanidad, determinada información que no satisfizo las pretensiones de la reclamante al referirse a una partida presupuestaria distinta de la requerida por ella. Asimismo, debe tenerse en cuenta que no se han recibido alegaciones por parte de la administración afectada, más allá del escrito de 13 de diciembre de 2018 que no entra sobre el fondo de la cuestión que constituye el objeto de la reclamación, sino que se centra en aspectos procedimentales. A la vista de que la información solicitada tiene la consideración de información pública, y que no se aprecia la concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni causas de inadmisión recogidas en el artículo 18, se debe concluir con la estimación de la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO
INSTAR al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a facilitar a la reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente información: Justificación de la ejecución (importe gastado, descripción del gasto, objetivos alcanzados) de las partidas presupuestarias:
- “Inversión, gestión integral, asistencia sanitaria (incluye estudio y proyecto hospital Puertollano y otras instalaciones hospitalarias), año 2015.
- Plan director Hospital de Puertollano, año 2016.
- Hospital de Puertollano. Plan Director. Proyecto, año 2017.
TERCERO
INSTAR al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.