Inadmitida 15/01/2019 · 155 días en resolverse

Acceso a la normativa y criterios de la bolsa de trabajo de Educadores Sociales

La interesada solicitó información sobre la normativa, criterios y protocolos de asignación de puestos de la bolsa de trabajo de Educadores Sociales al Ayuntamiento de Santander. Alegó la falta de respuesta de la administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque la solicitante tiene la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la reclamación es el reconocimiento del derecho de acceso a la información pública según la LTAIBG.
2 La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 establece que el acceso a documentos de procedimientos en curso se rige por la normativa de procedimiento administrativo aplicable a los interesados.
3 La recurrente ostenta la condición de interesada en el procedimiento de cobertura de plaza de la bolsa de trabajo de funcionarios interinos.
4 Al ser un procedimiento administrativo en curso, no resulta de aplicación el régimen de transparencia de la LTAIBG, sino la normativa de procedimiento administrativo común.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0356/2018 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y los Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

ANTECEDENTES

  1. En fecha 13 de agosto de 2018 tuvo entrada en este Consejo, la reclamación formulada por la interesada al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no recibir respuesta por parte del Ayuntamiento de Santander.
  2. La presente reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 20 de junio de 2018 referente a la bolsa de trabajo de Educadores Sociales del Ayuntamiento de Santander (bases y convocatoria publicadas en el BOC n.º 94 del 19/05/2009) de la que forma parte la propia interesada, en concreto:
    "SOLICITO: Se tenga por presentado este escrito y en aplicación de la ordenanza de transparencia, acceso y reutilización de la información y buen gobierno del Ayuntamiento de Santander, sea informada de la normativa aplicada, los criterios y protocolos utilizados para la asignación del puesto de trabajo reservado a funcionarios interinos, así mismo, también deseo información del procedimiento de creación y vigencia de la lista alternativa, a la cual se ha dado prioridad, en detrimento de la 'en vigor' creada mediante una oposición libre."
  3. Mediante oficio de 14 de agosto de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se traslada para información el escrito de reclamación planteada a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria y al Secretario General del Ayuntamiento de Santander, para que en el plazo de quince días hábiles formulen las alegaciones que estimen convenientes y asimismo aporten la documentación en la que se fundamenten las mismas.
  4. Con fecha de entrada de 12 de septiembre de 2018 se reciben en este organismo las alegaciones del Ayuntamiento de Santander, donde se informa que:
    "PRIMERA.- Como cuestión previa de carácter procesal, según la información que obra en el expediente y de acuerdo con el Fundamento Jurídico Segundo del informe técnico que forma parte del cuerpo de estas alegaciones, se deduce que la reclamante tiene la consideración de interesada con respecto a los procedimientos en curso sobre los que solicita información, de conformidad con el artículo 4.1 a) y b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que, resultando aplicable el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (LTAIBG), ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, siguiendo su propio criterio mantenido en diversas reclamaciones anteriores, debe inadmitir la Reclamación presentada sin entrar en el fondo de la misma.

    SEGUNDA.- Sin perjuicio de lo anterior, a mayor abundamiento y entrando en el fondo del asunto, como se desprende de la información que obra en el expediente y como se deduce del escrito original presentado por objeto de la presente reclamación, la citada no solo conocía la normativa aplicable a los procedimientos cuestionados por la misma, sino que, siguiendo el procedimiento previsto en el Ayuntamiento de Santander y dada su condición de interesada en los mismos, fue puntualmente informada por el servicio municipal competente, el Servicio de Personal y régimen Interior, tal y como se hace constar en el informe de la Jefa de Servicio que se adjunta a estas alegaciones como documento n.º 1.

    Ahora bien, como ya se ha reconocido, la solicitud de acceso a la información presentada por el reclamante no fue resuelta en plazo, desestimándose por silencio administrativo, tal y como determina el artículo 20.4 de la LTAIBG y sin que se haya acreditado la concurrencia de otra circunstancia como la ampliación del plazo u otra semejante, cuando debió de haberse resuelto en el sentido expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo del informe incluido en estas alegaciones, inadmitiendo a trámite la solicitud sobre la base de la aplicación del apartado 1 de la disposición Adicional primera de la LTAIBG."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) suscribieron un Convenio para el traslado a esta Institución del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integradas en el sector público autonómico o local.
  3. A los meros efectos de su análisis, el objeto de la presente reclamación es la solicitud de información de "la normativa aplicada, los criterios y protocolos utilizados para la asignación del puesto de trabajo reservado a funcionarios interinos y del procedimiento de creación y vigencia de la lista alternativa, a la cual se ha dado prioridad, en detrimento de la 'en vigor' creada mediante una oposición libre". Se debe partir de la determinación del objeto de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG. Como se recordará, los artículos 17 a 22 de la LTAIBG regulan un procedimiento administrativo para que cualquier ciudadano pueda ejercer el derecho de acceso a la información pública, definida ésta en los términos amplios del artículo 13 de dicha norma. Como garantía del ejercicio de tal derecho, el legislador básico estatal ha regulado una acción sustitutiva del recurso potestativo de reposición en el artículo 24 de la LTAIBG: en concreto, se trata de una reclamación que puede plantearse frente a resoluciones de las administraciones públicas y demás sujetos vinculados a la LTAIBG expresas o presuntas en materia de acceso a la información cuyo conocimiento se encomienda al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. De este modo, el objeto de la Reclamación consistirá en el reconocimiento o no del derecho de acceso a la información pública en función del caso concreto y de acuerdo con lo previsto en la propia LTAIBG.

    Asimismo tal y como se ha manifestado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos, cabe recordar que, si bien a tenor de su artículo 13 en relación con el artículo 12, la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública en manos de los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación -artículo 2-, no es menos cierto que dicha norma indica en el apartado 1 de su Disposición adicional primera, tal y como ha señalado la administración municipal en sus alegaciones, que
    "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo."
    Teniendo en consideración dicha Disposición adicional no puede por menos que considerarse que en el presente caso, según se desprende de los datos obrantes en el expediente, la hoy recurrente reúne la condición de interesada en un procedimiento de cobertura de plaza mediante la utilización de una bolsa de trabajo de funcionarios interinos. Este procedimiento no está amparado por la LTAIBG al encontrarse en curso en el momento de la solicitud, por lo que resulta de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, y, en consecuencia, debe concluirse con la inadmisión de esta reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada, por la aplicación del apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.