Inadmitida 09/09/2015 · 36 días en resolverse

Acceso al expediente de las Bases de Reposición del equilibrio económico-financiero con Aquagest-Viaqua

El interesado solicitó acceso al expediente de las Bases de Reposición del equilibrio económico-financiero con Aquagest-Viaqua al Concello de Rianxo. Tras una respuesta que condicionaba el acceso a la acreditación de la condición de interesado y la falta de respuesta posterior, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió la inadmisión de la reclamación por falta de competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comunidad Autónoma de Galicia cuenta con su propio marco jurídico de transparencia (Ley 4/2006 y Ley 1/2015) que regula el acceso a la información.
2 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver reclamaciones de entidades locales de comunidades autónomas que tengan un órgano específico atribuido por su normativa propia.
3 La resolución de reclamaciones de administraciones autonómicas y locales corresponde al órgano independiente que la propia Comunidad Autónoma determine.

Texto completo

ANTECEDENTES

RESOLUCIÓN

Asunto: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

En respuesta a la reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 4 de agosto de 2015, con fecha de entrada el 13, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 18 de mayo de 2015, [anonimizado] presentó escrito dirigido al Ayuntamiento de Rianxo, en el que solicitaba “Acceso al expediente de las Bases de Reposición del equilibrio económico-financiero con Aquagest -Viaqua) y, a poder ser, fotocopia del mismo”.
  2. En contestación a su solicitud el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Rianxo, mediante escrito de fecha 01 de junio de 2015, le comunica que examinada su solicitud se observa que:
    • a. El expediente se corresponde con un procedimiento abierto.
    • b. Debe acreditar la condición de interesado (apoderamiento que le fuera otorgado a tal efecto de quien pudiera ostentar dicha condición, adjuntando copia de él) para valorar el derecho que le asiste a efectos de tal consulta, en el plazo de 10 días desde la recepción de esta comunicación, para continuar la tramitación de su petición.
  3. Con fecha 8 de junio de 2015, [anonimizado] presenta de nuevo escrito dirigido al Sr. Alcalde -Presidente del Ayuntamiento de Rianxo, en el que reiteraba que se tramitase la instancia presentada el 18 de mayo de 2015 por la que solicitaba acceder al expediente administrativo "Bases de un convenio para la reposición del equilibrio económico de la concesión del servicio de agua y saneamiento del Ayuntamiento de Rianxo", de conformidad con el art. 12 de la Ley 19/2013, se le facilite el acceso a la información con obtención de copias de la misma.
  4. Esta última solicitud no ha obtenido respuesta expresa del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Rianxo, por lo que, transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), la tiene por denegada, presentando [anonimizado] al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la misma norma, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En la mencionada reclamación solicita se proceda a facilitar el acceso al expediente administrativo citado y la obtención de copias en base a los siguientes argumentos:
    • a. El derecho regulado en la LTAIBG se reconoce a todas las personas, no se restringe a los que tienen la consideración legal de interesados y su ejercicio no exige motivación.
    • b. Las excepciones a la aplicación de la LTAIBG recogidas en su disposición adicional 1ª no serían alegables en este caso.
    • c. Se cumplen todos los requisitos formales regulados en el artículo 17 LTAIBG.
    • d. No concurren en este caso ninguno de los supuestos o circunstancias previstos en el artículo 14 de la LTAIBG que justifiquen la limitación del derecho de acceso o su denegación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La disposición final novena de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece en el último párrafo que
    "los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley"
    . Ello en la práctica supone que, a fecha de hoy, debe entenderse que la Comunidad Autónoma de Galicia a la que pertenece el Ayuntamiento de [anonimizado] (A Coruña), no está plenamente obligado a observar la Ley en todos sus términos, ya que se encuentra en un período de adaptación de sus normas e instituciones que culminará definitivamente el 10 de diciembre de 2015.
  3. Asimismo, debe también indicarse que el art. 24.6 de la Ley 19/2013 atribuye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la competencia para conocer de las reclamaciones que requiera "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Esta disposición, por su parte, establece lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (...)" y "2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragaría los gastos derivados de esta asunción de competencias".

    A este respecto, debe indicarse que la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobó la Ley 4/2006, de 30 de junio, de transparencia y de buenas prácticas en la administración pública gallega que, conjuntamente con la recientemente aprobada Ley 1/2015, de 1 de abril, de garantía de la calidad de los servicios públicos y de la buena administración, configuraría el marco jurídico de aplicación, por lo que es la competente para conocer este asunto.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede declarar la inadmisión a trámite la reclamación presentada, en base a lo dispuesto en la disposición final novena en relación con el artículo 24.6 y la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.