Inadmitida 28/04/2026 · 90 días en resolverse

Acceso a copia de correo electrónico y documentación remitida por el Ayuntamiento de Aller

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Mieres copia de un correo electrónico y su documentación adjunta enviada por el Ayuntamiento de Aller. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, al no existir un convenio vigente con el Principado de Asturias.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo carece de competencia para resolver reclamaciones en el Principado de Asturias debido a la expiración del convenio de colaboración con dicha comunidad autónoma.
2 La competencia revisora de este Consejo respecto a comunidades autónomas requiere la suscripción de un convenio vigente según la disposición adicional cuarta de la LTAIBG.
3 La reclamación debe ser inadmitida por falta de competencia legalmente atribuida, conforme al artículo 116 a) de la Ley 39/2015.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 9 de diciembre de 2025, la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Mieres (Principado de Asturias), la siguiente información:

"Solicito copia del correo electrónico y de la documentación que acompaña a este correo, firmado por el Técnico de personal del Ayuntamiento de Aller, remitido el 2/12/2025 al Ayuntamiento de Mieres, con documentación que me confiere."

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el 28 de enero de 2026 la persona solicitante presentó una reclamación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).

3. En la actualidad no existe convenio vigente entre este Consejo y la Comunidad autónoma del Principado de Asturias, toda vez que el anterior expiró su vigencia el 8 de enero pasado, estando en tramitación la suscripción de uno nuevo que ampare las competencias revisoras de este Consejo respecto a la referida comunidad autónoma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado.

En desarrollo de dicha previsión, a la fecha de interposición y tramitación de esta reclamación no existe convenio vigente suscrito con la comunidad autónoma del Principado de Asturias por lo que este Consejo carece de competencia para resolver la reclamación objeto de este procediendo en los términos que habilita la disposición adicional cuarta mencionada.

En atención a lo anterior, cabe concluir que la reclamación planteada debe ser inadmitida en aplicación del art 116 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas por carecer de competencia legalmente atribuida este Consejo. Ello sin perjuicio del derecho que le asista en su caso a la persona interesada a formular su reclamación ante el órgano competente.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR por falta de competencia la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Mieres (Principado de Asturias).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.