Estimada 14/05/2020 · 163 días en resolverse

Acceso a las actas de las reuniones del departamento científico-tecnológico del CEPA Río Sorbe de mayo y junio de 2018

El reclamante solicitó las actas de las reuniones del departamento Científico-Tecnológico del CEPA Río Sorbe de mayo y junio de 2018. La administración alegó que ya había entregado la información y que las solicitudes del interesado eran abusivas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al constatar que la documentación entregada era ilegible.

Puntos clave de la argumentación

1 Las actas de reuniones de órganos colegiados en centros educativos públicos son información pública por su relevancia para la rendición de cuentas.
2 El derecho de acceso permite el escrutinio de la actuación de los responsables públicos en el ámbito educativo.
3 La entrega de documentos ilegibles no constituye un cumplimiento efectivo de la solicitud de acceso.
4 La información elaborada por un centro educativo público es información pública al obrar en poder de un sujeto obligado.

Texto completo

Resolución RT 0802/2019

N/REF: RT 0802/2019

Fecha: 14 de mayo de 2020

Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

Información solicitada: Acta reuniones departamento Científico-Tecnológico CEPA Río Sorbe.


I. ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al Centro de Educación de Personas Adultas (CEPA) Río Sorbe de Guadalajara, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 29 de noviembre de 2019 la siguiente información:

"Copia de todas las reuniones del Departamento del ámbito Científico-Tecnológico de este CEPA celebradas durante los meses de mayo y junio de 2018".

2.

Ante la ausencia de contestación a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito de 3 de diciembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 11 de diciembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación y a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 17 de enero de 2020 se remite un escrito de alegaciones con el siguiente contenido:

"1º. De acuerdo con la información facilitada por el Centro Educativo de Personas Adultas Río Sorbe (Guadalajara), la solicitud presentada por el interesado el 29 de octubre de 2019 fue contestada el 31 de octubre de 2019 mediante la entrega de copia de las actas por la jefa de estudios del departamento correspondiente como encargada de su custodia, dejando constancia de dicha actuación en el documento que se adjunta al presente escrito.

2º. Asimismo, el centro educativo afirma que la información solicitada se ha facilitado con inmediatez (a los dos días de su solicitud) y reitera que el citado profesor ha sido atendido de la mejor forma posible.

3º. Se pone de manifiesto la evidente reiteración del interesado en el planteamiento de denuncias y solicitudes sobre aspectos muy similares que ya han sido objeto de contestación, lo que constituye un abuso de derecho que repercute en la gestión ordinaria del centro, pudiendo llegar a paralizar o impedir la atención justa y equitativa de otras tareas relevantes y la prestación adecuada del servicio público que tiene encomendada la Administración educativa. En este sentido, con ocasión de la tramitación de la RT 0393/2019, instada por otra profesora del mismo centro, la Unidad de Transparencia de esta Consejería ha tenido constancia de la presentación por parte de este interesado de, al menos, 17 escritos dirigidos, en algunos casos, al equipo directivo, y en otros, a la Inspección Educativa o a las personas titulares de la Delegación Provincial y de la Consejería, cuyas copias (anonimizadas) fueron ya remitidas a ese Consejo con motivo del cumplimiento de la resolución estimatoria parcial derivada del citado expediente de reclamación.

4º. Por otra parte, como quiera que la solicitud se presentó directamente al centro educativo y no fue dirigida a la Secretaría General de esta Consejería (órgano competente para resolver conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha) y tampoco se presentó a través de la vía específicamente prevista para ello (Portal de Transparencia de Castilla-La Mancha), sin que haya podido ser visto el expediente por un órgano especializado en materia de transparencia, no se han podido analizar la concurrencia de los posibles límites de acceso que pudieran concurrir en la información solicitada conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ni de la causas de inadmisión previstas en el artículo 18, entre ellas, la regulada en el caso de solicitudes manifiestamente repetitivas o que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la citada Ley (artículo 18.1.d)".


II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

La información solicitada por el reclamante se refiere a la copia de las reuniones del Departamento Científico-Tecnológico del CEPA Río Sorbe. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, un centro educativo público dependiente de una consejería autonómica, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.

A este respecto este Consejo considera que el conocimiento de los asuntos tratados, unido a los acuerdos finalmente alcanzados en el seno de reuniones de un departamento de un centro educativo público entronca de lleno, por analogía, con el escrutinio a los responsables públicos al que llama la LTAIBG en el mismo inicio de su Preámbulo, donde también se considera la transparencia y el derecho de acceso a la información como eje de toda acción política. En el supuesto de esta reclamación, por lo tanto, es de directa aplicación el interés legítimo que la propia LTAIBG reconoce a los ciudadanos al garantizar su derecho acceder a información que les permita un mejor conocimiento de la actuación pública, en este caso en el ámbito educativo, y, derivado de ello, ejercer un mejor control de ella.

Por lo tanto y como conclusión, es criterio asentado de este Consejo de Transparencia —ver resoluciones R/0217/2017 y R/0482/2018— que las convocatorias, órdenes del día y actas que se elaboren como consecuencia de reuniones de órganos colegiados, en su consideración de elementos relevantes en la rendición de cuentas y transparencia de la actuación pública en la que se basa la LTAIBG, deben ser proporcionadas.

En el caso de esta reclamación, el ahora reclamante afirma haber recibido parte de la información solicitada, como también afirma la Administración, aunque aquélla no resulta de correcta lectura en todas sus páginas. Esta circunstancia ha sido comprobada por este Consejo, al haber recibido los documentos enviados por el reclamante y constatado que algunas páginas no resultan legibles. Esta circunstancia, la dificultad de poder estudiar debidamente la documentación solicitada, implica que no se ha atendido la solicitud de información en los términos deseados por el ciudadano y que esa incorrección debe ser subsanada por el CEPA Río Sorbe.

A la vista de todo lo indicado anteriormente, en la medida en que la información solicitada tiene la consideración de información pública y que no ha sido proporcionada por el centro educativo afectado en los términos requeridos por el reclamante, procede estimar la reclamación planteada.


III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
    Copia de todas las reuniones del departamento científico-tecnológico del CEPA Río Sorbe celebradas durante los meses de mayo y junio de 2018.
  3. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el mismo plazo máximo de diez días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R. D. 919/2014)

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda