El reclamante solicit贸 acceso a expedientes de licencias y deslinde de una parcela al Ayuntamiento de Venturida. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamaci贸n. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estim贸 la reclamaci贸n al considerar que la documentaci贸n es informaci贸n p煤blica y que la carga de trabajo municipal no justifica la denegaci贸n o el silencio.
Puntos clave de la argumentaci贸n
Texto completo
ANTECEDENTES
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Resoluci贸n RT 0011/2021
Administraci贸n/Organismo: Ayuntamiento de Venturida (Madrid).
Informaci贸n solicitada: Licencias parcela 19 pol铆gono 3.
1.
Seg煤n se desprende de la documentaci贸n obrante en el expediente, el reclamante solicit贸 con fecha de 24 de febrero de 2020 la siguiente informaci贸n:
"- Acceso a Expediente de licencia de vallado en el Paraje los Cotos Parcela n潞 19 Pol铆gono 3 Referencia Catastral 28169A003000190000AT. Deslinde con V铆as Pecuniarias Parcela n潞 19 Pol铆gono 3 Referencia Catastral 28169A003000190000AT."
2.
Al no recibir respuesta puntual, mediante escrito de fecha 4 de enero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, se interpuso una reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Con fecha 13 de enero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remiti贸 el expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de Venturida, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 4 de febrero de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales viene instando la incoaci贸n de diversos procedimientos administrativos, de diferente naturaleza, algunos de ellos, como el que se informa, de acceso a archivos y registros. Se adjuntan como anexos al presente informe la relaci贸n de escritos presentados en el registro de entrada en los dos 煤ltimos a帽os.
De todos aquellos expedientes incoados en papel a instancia de [anonimizado] y pendientes de resoluci贸n, se est谩 abriendo expediente en la sede electr贸nica municipal implantada en el mes de mayo de 2020 (ordenando, depurando y convirtiendo su contenido en documentos electr贸nicos), a fin de facilitar su tramitaci贸n a la mayor brevedad posible, dada la cantidad y extensi贸n de los documentos presentados y, en algunos casos, su complejidad, de tal forma que el interesado pueda, a trav茅s de la carpeta ciudadana y por medios electr贸nicos, ejercer su derecho a conocer el estado de la tramitaci贸n en cualquier momento y, en la medida en la que los medios este Ayuntamiento lo permitan, resolverlos, atendiendo al orden cronol贸gico de su inicio, tal y como establece el art铆culo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
No obstante, la carga de trabajo de la Secretar铆a Municipal, en la que un solo funcionario de habilitaci贸n estatal desempe帽a las funciones reservadas de asesoramiento legal preceptivo y de fe p煤blica, de fiscalizaci贸n de la actividad econ贸mica y control interno, y de Tesorer铆a, sin apoyo de ning煤n otro puesto con la cualificaci贸n necesaria, y con los escasos medios auxiliares de los que dispone un municipio de apenas 2.000 habitantes, hacen inviable atender en plazo las solicitudes del reclamante sin que ello provoque el colapso de los servicios administrativos, sin perjuicio de que el acceso a la informaci贸n interesada pudiera resolverse con mayor celeridad en t茅rminos distintos a los planteados(...).
FUNDAMENTOS JUR脥DICOS
1
De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, en relaci贸n con el art铆culo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con car谩cter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la informaci贸n.
2
En virtud del apartado 2 de la disposici贸n adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Aut贸nomas pueden atribuir la competencia para la resoluci贸n de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebraci贸n del correspondiente convenio con la Administraci贸n General del Estado. En desarrollo de esta previsi贸n, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Aut贸nomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, as铆 como las Ciudades Aut贸nomas de Ceuta y Melilla.
3
Precisadas las reglas generales sobre competencia org谩nica para dictar la presente resoluci贸n, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad p煤blica, regular y garantizar el derecho de acceso a la informaci贸n relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables p煤blicos as铆 como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su art铆culo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "informaci贸n p煤blica", en los t茅rminos previstos en el art铆culo 105.b) de la Constituci贸n y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el art铆culo 13 de la LTAIBG se define la "informaci贸n p煤blica" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de este t铆tulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En funci贸n de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a informaci贸n p煤blica que est茅 en posesi贸n del organismo al que se dirige bien porque 茅l mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el 谩mbito de aplicaci贸n de la propia Ley.
El Ayuntamiento de Venturada, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con el art铆culo 2.1.a) de la LTAIBG y el 2.1. f) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participaci贸n de la Comunidad de Madrid.
La informaci贸n solicitada por el reclamante tiene la consideraci贸n, a juicio de este Consejo, de informaci贸n p煤blica, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Venturada, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia urban铆stica y medioambiental reconoce a los municipios el art铆culo 25潞 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del r茅gimen local.
Por lo anteriormente expuesto, dado que la documentaci贸n solicitada tiene la condici贸n de informaci贸n p煤blica y que tal y como afirma la autoridad municipal en anteriores alegaciones a solicitudes similares "[anonimizado]". En definitiva, nada impide el reconocimiento del derecho de acceso a la informaci贸n del solicitante, con los l铆mites que se deriven de los art铆culos 18 y, en su caso, 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno, a cuyos efectos se emitir谩 el oportuno informe jur铆dico con propuesta de resoluci贸n, y una vez adoptada la que proceda, se facilitar谩 el acceso, en su caso, de forma electr贸nica, a trav茅s de la sede electr贸nica del Ayuntamiento, previa depuraci贸n de la documentaci贸n en lo que corresponda por disociaci贸n de datos personales este Consejo considera que procede estimar la reclamaci贸n presentada.
RESOLUCI脫N
En atenci贸n a los Antecedentes y Fundamentos Jur铆dicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR la reclamaci贸n presentada por constituir su objeto informaci贸n p煤blica en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno.
SEGUNDO
INSTAR al Ayuntamiento de Venturada a que, en el plazo m谩ximo de treinta d铆as h谩biles, facilite al reclamante la siguiente informaci贸n:
- Expediente de licencia de vaciado en el Paraje los Cotos Parcela n潞 19 Pol铆gono 3 Referencia Catastral 28169A003000190000AT.
- Deslinde con V铆as Periculares Parcela n潞 19 Pol铆gono 3 Referencia Catastral 28169A003000190000AT.
TERCERO
INSTAR al Ayuntamiento de Venturada a que, en el mismo plazo m谩ximo de treinta d铆as h谩biles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia del env铆o de la informaci贸n remitida al reclamante.
De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno, la Reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas.
Contra la presente Resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa.