Un concejal del grupo municipal PSOE solicitó información sobre la relación de trabajadores, antigüedad, categoría, tipo de contrato y forma de acceso al Ayuntamiento de Santa Olalla. El Ayuntamiento concedió el acceso mediante examen presencial, pero el reclamante impugnó la modalidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución RT 1137/2021
N/REF: RT 1137/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Santa Olalla (Toledo, Comunidad Autónoma de Castilla–La Mancha).
Información solicitada: Información relativa a los trabajadores del Ayuntamiento de Santa Olalla.
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 10 marzo de 2021 el reclamante, en calidad de portavoz del grupo municipal PSOE, solicitó al Ayuntamiento de Santa Olalla, «al amparo del art.-77 LBRL y concordantes del ROF», la siguiente información: «PRIMERO.- En el legítimo ejercicio de mi función de concejal del Ayuntamiento actualmente en la oposición y al amparo del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Española, que regula el derecho de todo ciudadano a la participación en la vida pública solicito me sea facilitada información por escrito de las siguientes cuestiones que a continuación se expondrán a fin de poder realizar mi función de fiscalización y control a la actuación del gobierno municipal. SEGUNDO.- Mediante la presente se solicita información sobre los siguientes asuntos de carácter municipal en este Ayuntamiento, en concreto solicitamos la siguiente información: - Relación de trabajadores del Ayuntamiento: - Antigüedad. - Categoría - Tipo de Contrato. - Forma de acceso a la función pública.»
Dicha solicitud fue reiterada en fecha 19 abril de 2021. 2. Disconforme con la resolución del Ayuntamiento de 4 de mayo de 2021 —en virtud de la cual se concedía el acceso a la información solicitada mediante el examen de la documentación en las dependencias municipales—, el 12 de diciembre de 2021 el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal, el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que:
«la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.»
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, añadiendo que, si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos obrantes en el expediente, la resolución de la autoridad municipal —contra la que se presenta la reclamación— es de 4 de mayo de 2021, mientras que dicha reclamación se formuló el 12 de diciembre de 2021, transcurrido, por consiguiente, más de un mes desde que el reclamante recibiese la contestación.
En atención a lo expuesto, la reclamación debe considerarse extemporánea, por lo que procede su inadmisión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en artículo 24.2 de la Ley 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública de Cantabria, y en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.