Inadmitida

Acceso al expediente de subvención a la Real Federación Española de Vela (2015)

El reclamante solicitó el expediente de una subvención de 2015 a la Dirección General de Deportes de Cantabria. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación ante el CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determina la inadmisión de la reclamación por ser una solicitud manifiestamente repetitiva, ya que el objeto ya había sido resuelto en un expediente anterior.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo analiza de oficio la posible inadmisión por solicitud manifiestamente repetitiva conforme al artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013.
2 Se establece que una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide con otra presentada anteriormente y ya ha sido resuelta.
3 En este caso, la reclamación es idéntica en esencia al expediente RT 0713/2021, el cual ya había sido resuelto en sentido estimatorio.
4 Al tratarse de una pretensión ya atendida en un procedimiento previo, no procede la admisión de una nueva reclamación sobre el mismo objeto.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0922/2021

Información solicitada: Expediente de la subvención nominativa a la Real Federación Española de Vela, prevista en la Ley 6/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el año 2015.

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 18 de mayo de 2021 el reclamante solicitó a la Dirección General de Deportes de Cantabria, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«SOLICITA EXPEDIENTE COMPLETO DE ESTADO DE SUBVENCION A REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE VELA. TECNIFICACION DEPORTISTAS CANTABRO AÑO 2015.»

2.

Ante la ausencia de contestación por parte de la Administración requerida, el 15 de octubre de 2021 el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG). Dicho escrito tuvo entrada en el CTBG el 18 de octubre de 2021.

3.

En fecha 7 de octubre de 2021 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte, así como a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior, órganos, ambos, del Gobierno de Cantabria, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en la que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Es necesario que, por parte de este Consejo, se analice de oficio la posible causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, referida a solicitudes «manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.»

    Sobre esta causa de inadmisión, este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas. Se reproduce a continuación un fragmento de dicho criterio en el que se acota el concepto de «solicitud manifiestamente repetitiva»:

    «(...) Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
    • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
    • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
    • El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
    • Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
    • Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. (...)»

    En el presente caso, se constata que la reclamación presentada por el reclamante es la misma, en esencia, que la tramitada con el número de expediente RT 0713/2021 —en la que se solicitaba el expediente completo de la subvención concedida a la Real Federación Española de Vela para la tecnificación de deportistas cántabros en 2015—, que fue interpuesta en fecha 18 de mayo de 2021 y resuelta en sentido estimatorio el 21 de enero de 2022.

    A tenor de lo expuesto, este Consejo considera que se dan las circunstancias para calificar como manifiestamente repetitiva la solicitud que da origen a la presente reclamación, por lo que procede su inadmisión.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMISIÓN la reclamación presentada, por considerar de aplicación el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.