Estimada 06/11/2018 · 225 días en resolverse

Acceso a reparos de intervención e informes negativos de secretaría desde junio de 2015

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Esporles los reparos del Área de Intervención e informes negativos de la Secretaría desde junio de 2015. Tras la falta de respuesta y una entrega parcial e insuficiente por parte del consistorio, la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública de las Illes Balears estima la reclamación para garantizar el acceso total.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre reparos e informes negativos es de carácter público al haber sido elaborada en el ejercicio de funciones administrativas.
2 No concurren en este caso los supuestos de limitación del acceso previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013.
3 La información sobre gestión económica y presupuestaria tiene un carácter de obligada publicidad según el artículo 8.1 e) de la Ley 19/2013.
4 El cambio de titular en el cargo de Secretario Interventor no justifica la denegación de la información anterior a su toma de posesión, pues los documentos deben estar disponibles en los archivos municipales.
5 La administración debe realizar la disociación de datos de carácter personal antes de la entrega para cumplir con la protección de datos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Acuerdo de la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública por el que se estima la reclamación formulada por MS ante el Ayuntamiento de Esporles.

Hechos

1. El 26 de marzo de 2018 tuvo entrada en el Registro de la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública de las Illes Balears (registro núm. 7/4496/18) una reclamación presentada por IN (vía oficina de Correos con registro de entrada del 23 de marzo de 2018) contra la desestimación presunta por silencio administrativo, al haberse agotado el plazo previsto para resolver, de la petición de información que formuló el anterior 18 de febrero de 2018 ante el Ayuntamiento de Esporles.

En esta solicitud de acceso a la información pública, realizada al amparo de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se peticionaba lo siguiente:

  • los reparos del Área de Intervención desde junio de 2015 hasta el día de la presentación de la solicitud;
  • y los Informes negativos del Área de Secretaría desde junio de 2015 hasta la misma fecha.

Por tanto, no habiéndose resuelto dicha solicitud, mediante la reclamación ante esta Comisión se solicita que le sea reconocido su derecho de acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada.

2. En fecha de 2 de mayo de 2018 se examinó por parte de la Comisión la referenciada reclamación formulada por el interesado y se acordó, además de admitir a trámite la misma, requerir al Ayuntamiento de Esporles para que en el plazo de quince días a contar desde el día 1 siguiente de recibir esa notificación, remitiera a la Comisión una copia completa y ordenada del expediente abierto con motivo de la reclamación del interesado, junto con los informes emitidos sobre la petición de la reclamación, y la documentación siguiente:

  • Estado de tramitación del procedimiento a fecha 2 de mayo de 2018.
  • Los reparos del área de intervención y los informes negativos del área de secretaría desde junio de 2015 hasta el día de hoy o, en su caso, las dificultades jurídicas o técnicas para facilitar dicha información.

Asimismo, se acordó la suspensión del procedimiento en tanto en cuanto no se recibiera en el Registro de la Comisión la documentación requerida al Ayuntamiento de Esporles.

3. Este Acuerdo fue notificado al interesado mediante oficio con registro de salida de 14 de mayo de 2018.

Y, asimismo, se notificó al Ayuntamiento de Esporles oficio con requerimiento de los puntos contenidos en el Acuerdo, que igualmente le fue remitido. Dicho Acuerdo y requerimiento fueron recibidos por el Ayuntamiento en fecha de 17 de mayo de 2018.

4. Con fecha de Registro electrónico de 4 de junio de 2018 se recibió por esta Comisión la documental remitida por el Ayuntamiento de Esporles el día 30 de mayo de 2018 consistente en los siguientes:

  • Certificado del Secretario Interventor del Ayuntamiento de Esporles con fecha de 25 de mayo de 2018 que manifiesta y acredita en relación con la solicitud de acceso a la información pública del interesado que el Interventor que suscribe tomó posesión del cargo de Secretario Interventor del Ayuntamiento de Esporles en el mes de mayo de 2016.
  • Informe de la Secretaría Intervención, datado el 16 de marzo de 2017, desfavorable, relativo al reparo del Área de Intervención respecto al pago a proveedores de un listado de facturas correspondientes al ejercicio 2016, a los efectos de evitar un "enriquecimiento injusto" de la Administración respecto a dichos proveedores.
  • Informe de Secretaría Intervención de carácter desfavorable respecto a otra enumeración de facturas, dado que no había consignación económica para el pago de las mismas en las partidas del Presupuesto municipal. Se desconoce la fecha de dicho Informe desfavorable -más allá de su firma electrónica de 25/05/2018, que se entiende que es la fecha de la copia remitida-, Y, por otro lado, no se concretan de qué ejercicio presupuestario ni de qué fechas son las facturas de este Informe. Si bien, puede deducirse por su numeración, que corresponderían el ejercicio 2017.

5. Vista la respuesta del Ayuntamiento, y a pesar de que a priori y aparentemente no se daba completo acceso a la información solicitada por el interesado -cuando menos en lo referente a que se certificaba la información en la materia solicitada desde mayo de 2016 y no la anterior-, la Comisión acordó dar traslado de la documental facilitada por el Ayuntamiento al interesado mediante correo electrónico de 11 de junio de 2018.

6. Con posterioridad a la remisión de la documental en los términos indicados, con registro de salida y notificación por correo electrónico realizada el 21 de mayo de 2018, se requirió al reclamante para que en el plazo de diez días desde su recepción comunicara a la Comisión si, efectivamente, con la documental remitida por el Ayuntamiento, se había hecho o no efectivo su derecho de acceso a la información solicitada.

7. Con fecha de registro de entrada en la Comisión de 6 de julio de 2018 se presentó escrito por el reclamante dando respuesta al requerimiento de confirmación de cumplimiento del derecho de acceso, alegando éste que no se había hecho efectiva su solicitud en los términos del tenor siguiente:

"Analizada la documentación enviada por la comisión a mi correo electrónico digo: Que no se ha hecho efectivo el derecho de acceso a la información solicitada. Motivo: 1. Solo envía informe y reparos desde mayo de 2016 y únicamente del tema económico respecto a facturas de proveedores. 2. No remite informes negativos de secretaría y reparos de intervención sobre otras materias: contratación personal, licencias urbanísticas, contratación a proveedores o otras competencias del secretario no mencionada".

8. Recibida dicha comunicación, y analizada por la Comisión, con fecha de 31 de julio de 2018 (registro de salida del 1 de agosto de 2018 y acuse de recibo de 6 de agosto de 2018) se requirió al Ayuntamiento de Esporles para que completara la información solicitada a partir de junio de 2015 y aclarara si todas las objeciones, reparos e informes negativos de intervención son los que constan en los documentos remitidos por el Ayuntamiento.

9. A fecha de hoy, 6 de noviembre de 2018, no se ha dado respuesta al referenciado requerimiento por parte del Ayuntamiento de Esporles.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el art. 2 del Decreto 24/2016, de 29 de abril, de creación y de atribución de competencias a la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, la Comisión es el órgano competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual recurso contencioso administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Por lo que se refiere a los motivos de fondo del escrito de reclamación del presente recurso, debemos circunscribirnos a lo que es objeto del mismo, y a la falta de contestación y motivación a la inicial solicitud de acceso a la información del interesado, y, posteriormente, a contestar al requerimiento efectuado por esta Comisión por parte del Ayuntamiento de Esporles, ya podemos adelantar que en el presente caso procede estimar el derecho de acceso del interesado a la información en los términos peticionados en la solicitud inicialmente presentada.

3. Efectivamente, en este sentido, debemos recordar qué se entiende por información pública en los términos de la Ley 19/2013, en cuyo art. 13 establece que:

"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Y que la finalidad de la Ley 19/2013 parte del mandato constitucional del art. 105 b) como derecho de acceso de los ciudadanos en general a los archivos y registros administrativos. Derivado de ello, y tal y como prevé el propio Preámbulo de la Ley:

"La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos. En materia de información institucional, organizativa y de planificación exige a los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación la publicación de información relativa a las funciones que desarrollan, lo normativa que les resulta de aplicación y su estructura organizativa, además de sus instrumentos de planificación y la evaluación de su grado de cumplimiento. En materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, la ley contiene un amplio repertorio de documentos que, al ser publicados, proporcionarán una mayor seguridad jurídica. Igualmente, en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos. Por último, se establece la obligación de publicar toda la información que con mayor frecuencia sea objeto de una solicitud de acceso, de modo que las obligaciones de transparencia se cohonesten con los intereses de la ciudadanía (...) ".

Por tanto, el objetivo principal de la Ley es ampliar y exigir de las Administraciones Públicas el acceso de contenidos y documentos para dar transparencia hacia toda la ciudadanía.

2. Bajo estas premisas, en el presente supuesto, el reclamante solicita información que consta en expedientes de la Administración Municipal y sobre los que no concurre ninguno de los supuestos que prevé la norma de aplicación en sus artículos 14 y 15 que permiten la limitación al acceso a la información.

Es más, se podría considerar que esta información podría encuadrarse entre la de carácter económico, presupuestario y estadística, que por su parte, es de obligada publicación en los términos previstos en el art. 8.1 e) de la Ley 19/2013, que a estos efectos dispone que:

"1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:
e) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan".

Además, en el presente supuesto, por un lado, hay ausencia absoluta de la posible concurrencia de cualesquiera de los motivos que constituyen causas de inadmisibilidad de la solicitud en los términos previstos en la Ley, y, por otro, de la concurrencia de supuesto alguno que limite el acceso a dicha información en la forma regulada en el artículo 14. Este último precepto requiere que, en todo caso, para la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso, lo que en el presente supuesto no se ha manifestado ni justificado por el Ayuntamiento de Esporles, ni resolviendo la petición de solicitud del reclamante ni contestando al segundo de los requerimientos realizados por esta Comisión.

Asimismo, cabe destacar que facilitada parte de la información solicitada por el reclamante relativa a reparos negativos con respecto a facturas de los ejercicios 2016 y 2017, no existe motivo alguno para no facilitar ni dar acceso al resto de la información solicitada por el mismo, tanto por lo que implica a su contenido como en lo relativo a la fecha desde la que reclama.

En este último caso, no es justificación alguna ni válida conforme a la finalidad de la Ley 19/2013, la denegación de acceso a los informes y reparos anteriores a mayo de 2016 por el hecho de que el Secretario Interventor que certifica tomara posesión de su cargo en el mes de mayo de 2016, dado que la información anterior debe estar a disposición de la ciudadanía en los archivos del Ayuntamiento independientemente de quien fuera el funcionario Interventor actuante en cada momento.

Y, por tanto, procede reconocer el derecho de acceso a la información del reclamante en los términos expuestos en su solicitud, lo que deberá realizar el Ayuntamiento de Esporles con las cautelas que procedan, respecto a las limitaciones que, en su caso, puedan proceder de los datos de especial protección en materia de protección de datos de carácter personal, en cuya hipótesis, deberá realizarse la pertinente disociación de los datos en el momento de su facilitación.

RESOLUCIÓN

Por todo ello, dicto el siguiente Acuerdo:

  1. Estimar la reclamación del MS en los términos argumentados y desarrollados en los Fundamentos de Derecho del presente Acuerdo.
  2. Notificar este acuerdo al interesado.
  3. Remitir este acuerdo al Ayuntamiento de Esporles a los efectos de que dé debido cumplimiento, y comunique los términos del mismo a esta Comisión.

Interposición de recursos

Al amparo del artículo 114 b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con los artículos 112.2 de la misma ley, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En Palma, a 6 de noviembre de 2018

El presidente de la comisión
Lluís J. Segura Ginard