Retrotraer 10/05/2019 · 87 días en resolverse

Acceso a información sobre la Fundación para el Mecenazgo y el Patrocinio Social

El reclamante solicitó información sobre la Fundación para el Mecenazgo y el Patrocinio Social a la Dirección General de los Registros y del Notariado. La Comunidad de Madrid no remitió la solicitud al órgano competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acuerda la retrotraer las actuaciones para que la administración cumpla con el deber de traslado al Registro de Fundaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la información no obraba en su poder sino en el Registro de Fundaciones, pero no procedió al traslado de la solicitud.
2 El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al sujeto a remitir la solicitud al órgano competente si este lo conoce.
3 Ante la existencia de un vicio de forma en el procedimiento, procede la retroacción conforme al artículo 119 de la Ley 39/2015.
4 Se ordena retrotraer las actuaciones para que la Consejería remita la solicitud al Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0116/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 3 de diciembre de 2018 la siguiente información:

"Solicito la siguiente información sobre la Fundación para el Mecenazgo y el Patrocinio Social de la Comunidad de Madrid, perteneciente al registro de fundaciones que depende de la dirección general: - Las cuentas anuales y los planes de actuación de la fundación de todos y cada uno de los ejercicios entre el 2001 hasta el último año disponible, ambos incluidos. - Año de creación de la fundación, acta fundacional de esta y las cuentas anuales del primer ejercicio de esta. Además, también solicito el primer programa de actuación de la fundación y el estudio económico elaborado por un experto independiente que permitió la creación de la fundación y alabó su viabilidad - Histórico de miembros del patronato de la fundación, con fecha de nombramiento y de cese - Acta de disolución de la fundación - Estatutos de la fundación".

2. Con fecha 18 de diciembre de 2018, en cumplimiento del artículo 19.1 de la LTAIBG se le informó al reclamante de que se remite la solicitud a la Comunidad de Madrid al ser competencia de la misma. Al no recibir respuesta de la Comunidad de Madrid, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 12 de febrero de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 14 de febrero de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 20 de marzo se reciben las alegaciones que indican que con fecha 18 de marzo se ha dado traslado al interesado de la contestación a su solicitud de acceso a la información pública.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Respecto al fondo del asunto planteado, se debe comenzar recordando, desde una perspectiva formal, que las reglas generales sobre el procedimiento del ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en la sección 2ª del Capítulo III del Título I de la LTAIBG - rubricada, precisamente, "Ejercicio del derecho de acceso a la información pública"-. En dicha sección 2ª se contienen los elementos esenciales del procedimiento administrativo del ejercicio del derecho de referencia. De este modo, el artículo 17 enumera el contenido mínimo de las solicitudes de acceso a la información precisando la letra b) de su apartado 2 que en la solicitud ha de figurar "la información que se solicita", regulación material que ha de conectarse con el requisito al que alude el artículo 66.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que prevé que las solicitudes de inicio de un procedimiento deben contener los "Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud". Además, en el artículo 18 de la LTAIBG se abordan las causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que pueden concurrir en un caso concreto, previendo, por último, el artículo 19.1 lo siguiente:

"Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante".

Tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes obrantes en el expediente, el objeto de la solicitud de acceso se refiere a diversa información sobre la Fundación para el Mecenazgo y el Patrocinio Social de la Comunidad de Madrid.

La Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid ha afirmado en sus alegaciones que remitió la información al interesado, mediante resolución de fecha 18 de marzo de 2019. En la misma se le indica que "con respecto a la información solicitada referente a las cuentas correspondientes a los ejercicios 2001 a 2012, los planes de actuación, el acta fundacional, el histórico de miembros del Patronato de la Fundación, el acta de disolución y sus estatutos, se informa, en consideración a lo indicado en este escrito y, de acuerdo con el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que no obran en poder de esta Consejería de Políticas Sociales y Familia, sino en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, sito en la calle Gran Vía nº 43, 10ª planta, de Madrid, al que podrá dirigirse personalmente si con la información facilitada en esta contestación considerase que sus pretensiones no han sido satisfechas".

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, parece razonable concluir señalando que una correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, hubiese tenido como consecuencia que en el momento de presentar la solicitud de acceso a la información por el interesado debería haberse aplicado el artículo 19.1 de la LTAIBG y, en consecuencia, trasladar la solicitud al órgano competente, en este caso, el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la "Resolución" de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado 2 que "Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido [...]", de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del reiterado precepto de la Ley de transparencia, la Consejería de referencia tenía que haber remitido la solicitud de acceso a la información al Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid a los efectos previstos en el artículo 19.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RETROTRAER las actuaciones a fin de que la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid remita la solicitud de acceso a la información presentada por al Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid a los efectos previstos en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.