El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid copia de la documentación de una subvención para el Club de Campo Villa de Madrid (2018). Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0005/2020
Información solicitada: Subvenciones actos deportivos 2018 Club de Campo Villa de Madrid
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante presentó el 5 de noviembre de 2019 ante el Ayuntamiento de Madrid, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente solicitud de derecho de acceso a la información pública:
"Que, por la Secretaría General Técnica del área de Gobierno de Cultura, Turismo y Deporte, del Ayuntamiento de Madrid, se tenga por recibido el presente escrito de SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA sea tenido en consideración y, en consecuencia, se proceda facilitarme COPIA de la siguiente documentación referente a la Convocatoria de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva para la realización de actos deportivos en el municipio de Madrid, durante el año 2018 y correspondientes a la solicitud de subvención presentada por la entidad "CLUB DE CAMPO VILLA DE MADRID":"
- Solicitud de la Subvención
- Declaración Responsable, que manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos que establece el artículo 4 de la convocatoria
- Declaración del representante legal que firma la solicitud de encontrarse legitimado para actuar en nombre de las entidades
- Declaración, en su caso, de no figurar inscrita la entidad en el sistema de la Seguridad Social ni tener asignado código de contratación, por no tener trabajadores a su cargo.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito de 2 de enero de 2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 13 de enero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
Con fecha 31 de enero de 2020 se recibe un escrito de la Secretaría General Técnica del Área de Cultura, Turismo y Deporte en el que se comunica que se ha enviado al reclamante la documentación solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, ha suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de la reclamación que es objeto de esta resolución la información solicitada debe considerarse como información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Madrid, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La autoridad local, en este caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 5 de noviembre de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes -hasta el 5 de diciembre de 2019- para dictar y notificar la correspondiente resolución.
En este caso, el Ayuntamiento de Madrid ha otorgado la información solicitada al interesado, si bien en fase de alegaciones, fuera del plazo establecido por la LTAIBG.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que el Ayuntamiento de Madrid ha resuelto fuera de los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.