Estimada 25/02/2019 · 111 días en resolverse

Acceso a expedientes de licencias de obra y autorizaciones municipales

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid expedientes de obras y autorizaciones de una finca en la calle del Gobernador. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la respuesta previa del Ayuntamiento fue insuficiente y no abordaba la existencia de las autorizaciones solicitadas.

Puntos clave de la argumentación

1 La respuesta de la oficina de coordinación del Distrito Centro fue insuficiente al no mencionar la existencia o inexistencia de las solicitudes de obras y autorizaciones requeridas.
2 Se reconoce el derecho de acceso a la información pública elaborada o adquirida por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
3 El objeto de la solicitud constituye información pública conforme a la Ley 19/2013.
4 Se insta al Ayuntamiento de Madrid a facilitar la información solicitada en un plazo de veinte días hábiles.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0488/2018

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 13 de septiembre de 2018 la siguiente información:

“Expediente 101/98/2842, Expediente 101/2013/0615, Expediente 101/2015/02856, Recurso de Apelación a la Sentencia Nº 44/2017. Solicitudes de obras realizadas en el piso 5º derecha del edificio citado, así como las autorizaciones concedidas por el Ayuntamiento, si es que las hubiera”.

2. Al no recibir respuesta del Ayuntamiento de Madrid, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 6 de noviembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 8 de noviembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Dirección General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 12 de noviembre, la mencionada institución adjunta la resolución de 7 de noviembre por la que se resuelve admitir la solicitud de acceso a la información pública en el expediente 213/2018/00853 y se le facilita la información solicitada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. Según consta en el expediente la oficina de coordinación del Distrito Centro del Ayuntamiento de Madrid contesta a la solicitud de información del interesado mediante un informe en el que relatan los hechos y documentos obrantes en cada expediente solicitado, pero sin hacer referencia a la existencia o no, de las solicitudes de obras realizadas y las autorizaciones concedidas por el propio Ayuntamiento. Por lo tanto, procede estimar la presente reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Madrid a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade la información solicitada al interesado.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Madrid, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.