Desestimada 16/08/2021 · 117 días en resolverse

Acceso a datos sobre diligencias de embargos y convenios suscritos por el Ayuntamiento

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid datos estadísticos sobre embargos realizados fuera del ámbito municipal y convenios relacionados. El Ayuntamiento alegó que la información no está disponible de forma sistematizada y requiere un trabajo de extracción y combinación de bases de datos complejo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la solicitud requiere una reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada requiere realizar combinaciones de bases de datos distintas e incluir datos de archivos históricos no sistematizados.
2 El volumen de datos implicados asciende a más de 1.200.000 actuaciones en los últimos dos años, lo que dificulta su extracción ágil.
3 El derecho de acceso no confiere el derecho a la confección de un informe específico a instancia de un particular mediante un nuevo tratamiento de datos.
4 Se determina que la solicitud requiere realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación que trascienden la simple extracción de datos.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

CTBG Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI

Resolución RT 0350/2021

N/REF: RT 0350/2021 Fecha: La de la firma Dirección: [anonimizado] Administración/Organismo: Ayuntamiento de Madrid Información solicitada: Diligencias de embargos de bienes, nóminas y cuentas bancarias realizadas por el Ayuntamiento

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno [anonimizado] (en adelante, LTAIBG) y con fecha 5 de marzo de 2021 la siguiente información: - "Número de diligencias de embargos de bienes, nóminas y cuentas bancarias que ha dictado esa unidad para que se ejecuten directamente (sin intervención de la comunidad de Madrid o del estado español) fuera del ámbito municipal de la ciudad de Madrid, detallando además los importes totales de las cuantías, para los últimos 2 años y por tipo de embargo. - La misma información anteriormente solicitada, pero que ha sido tramitada por medio del organismo autonómico y estatal competente para actuar en materia de embargos fuera del ayuntamiento de Madrid. - Copia de los convenios suscritos por el Ayuntamiento de Madrid con otras entidades locales, autonómicas y estatales para poder ejecutar diligencias de embargos del ayuntamiento de Madrid fuera del ámbito municipal madrileño".

¹ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó mediante escrito al que se da entrada el 21 de abril de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 3. Con fecha 22 de abril de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General del Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que, por el órgano competente, pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 14 de mayo de 2021, se recibe escrito de alegaciones, con el siguiente contenido: “(….) QUINTA.- El 5 de mayo de 2021 se recibe el informe de la Subdirección General de Recaudación, en el que se hace constar lo siguiente: «Analizada la solicitud, la información solicitada no se encuentra directamente disponible, sería necesario realizar un informe específico solicitando explotaciones informáticas al efecto con las que reelaborar la información para un tratamiento de los datos lo que supondría un nuevo tratamiento de la información, elaborándola ad hoc para cumplimentar esta petición. Esta acción obligaría a paralizar el resto de la gestión ordinaria de la unidad, impidiendo la correcta atención al servicio público encomendado. Se trata de unos datos que no se encuentran en un lugar único, debiendo para su extracción realizar combinaciones de bases distintas e incluyendo también los datos almacenados en archivos históricos y bases de datos históricas, como es el caso de embargos realizados sobre expedientes ya finalizados. Además, la petición del dato distinguiendo entre las actuaciones realizadas en solitario por la ATM y las realizadas en colaboración con otras administraciones añade un plus de complejidad que, unida al volumen de actuaciones generadas por una administración de la dimensión de esta ATM, hace inviable facilitar la información solicitada de una forma ágil y efectiva. Estamos ante una petición de una información que no existe previamente, que no está disponible porque no está sistematizada. Resulta imprescindible para la extracción de los datos requeridos un trabajo de tal complejidad que exigiría destinar parte de los recursos humanos disponibles por un periodo de tiempo también difícil de prefijar. Además, habría que realizar previamente análisis de los desarrollos informáticos que habría que realizar para extraer la información y resultaría imprescindible la implicación de

distintas unidades dentro del Ayuntamiento, unidades ajenas a la misma Recaudación , como es la del Organismo de Informática del Ayuntamiento de Madrid y de la Subdirección de Informática de la Agencia Tributaria Madrid con el agravante de que, cualquier proyecto o explotación informática tiene que ser valorada por los responsables de estos organismos para incluirlo en su Cartera de Proyectos y esperar su turno en el tiempo para ser desarrollado. Por tanto, entendemos que ello justifica de forma clara y suficiente que para abordar esta tarea es necesario acometer un tratamiento previo y de reelaboración de la información imposible de abordar. Es por ello que no estamos en condiciones de facilitar dicha información.» Como complemento a este informe y para corroborar que lo que se solicita implica una auténtica tarea de reelaboración que supone una actividad que transciende de una simple extracción o manipulación de datos, la subdirección general de Recaudación ha realizado un estudio cuyo resultado es que el volumen de datos de órdenes de embargos de los últimos dos años asciende a más de 1.200.000 actuaciones. Por otra parte, la subdirección general de Recaudación remite los enlaces de la web municipal donde se publican los convenios suscritos por el Ayuntamiento de Madrid: Convenio con la Comunidad de Madrid para la Recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público Convenio entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Federación Española de Municipios y Provincias para la recaudación en vía ejecutiva de los recursos de derecho público de las Corporaciones Locales. SEXTA.- Respecto a la causa de inadmisión prevista en el apartado c) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en fecha 12 de noviembre de 2015 adoptó el criterio interpretativo CI/007/2015 en el que aclaraba el concepto de reelaboración a efectos de su aplicación, concluyendo lo siguiente: (….) En base a este criterio y por los motivos expuestos en la alegación QUINTA, entendemos que queda justificado que lo que se pide implica una auténtica tarea de reelaboración que supone una actividad que trasciende de una simple extracción o manipulación de datos. Por ello y de acuerdo a las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se considera que el sentido de la resolución es de inadmisión”. (….)

CTDG Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esa previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG tiene por objeto

«ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento»
. A estos efectos, su artículo 12
«reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución»
y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
«se define la «información pública» como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. La información solicitada por el reclamante se refiere al "diligencias de embargos de bienes, nóminas y cuentas bancarias que ha dictado" el Ayuntamiento de Madrid. Se trata por tanto de información que tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Madrid, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia tributaria se reconoce a los ayuntamientos en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

4. Como se ha indicado en los antecedentes el Ayuntamiento de Madrid considera que no procede poner a disposición del reclamante la información solicitada, por concurrir la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG, referida a solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

Este Consejo aprobó, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de "reelaboración".

La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a "un supuesto de hecho" le corresponde "una consecuencia jurídica". De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de "reelaboración" -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica.

Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017:

"(....) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)."

5. Tomando en consideración lo expuesto, cabe concluir que en el caso de referencia concurre la causa de inadmisión invocada por el Ayuntamiento de Madrid. Tal y como se ha reseñado en los antecedentes el ayuntamiento ha indicado que para poner a disposición del reclamante la información solicitada se debe "realizar combinaciones de bases distintas e incluyendo también los datos almacenados en archivos históricos y bases de datos históricas, como es el caso de embargos realizados sobre expedientes ya finalizados", lo que "implica una auténtica tarea de reelaboración que supone una actividad que transciende de una simple extracción o manipulación de datos, la subdirección general de Recaudación ha realizado un estudio cuyo resultado es que el volumen de datos de órdenes de embargos de los últimos dos años asciende a más de 1.200.000 actuaciones".

Circunstancia que en este caso concreto justifica, desde una perspectiva material, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c), dado que, la información debe elaborarse expresamente para dar una respuesta, y que, en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-administrativa, concurre el presupuesto de que "la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación"Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016–, por lo que procede la desestimación de la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.