El interesado solicitó al Ministerio de Justicia copia de la documentación del expediente del Proyecto de Real Decreto de los estatutos de la Corporación Pública para el desarrollo del Sistema Registral Electrónico. Alegó que la ampliación del plazo de resolución no estaba debidamente motivada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 19 de abril de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 13 de febrero de 2016, tuvo entrada en el MINISTERIO DE JUSTICIA, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) formulada por [anonimizado] en la que solicitaba copia de cuanta documentación obre en el expediente del Proyecto del Real Decreto por el que se aprueban los estatutos de la Corporación Pública para el desarrollo del Sistema Registral Electrónico. Esta solicitud de acceso fue recibida por la Dirección General de los Registros y el Notariado del Ministerio el día 16 de febrero de 2016.
- El MINISTERIO DE JUSTICIA acordó, mediante escrito de 14 de marzo de 2016, la ampliación del plazo para resolver la petición, al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.1, segundo párrafo, de la LTAIBG, ante la dificultad de recabar la información solicitada. Este acuerdo fue recibido por [anonimizado] el mismo día 14 de marzo de 2016.
- El 19 de abril de 2016, [anonimizado] interpuso escrito calificado de Queja ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que exponía lo siguiente:
- Transcurrido prácticamente el plazo legal de un mes para resolver, el día 14 de marzo de 2016, dicha Dirección General acordó ampliar el plazo para resolver por otro mes, con el pretendido amparo del artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, «ante la dificultad de recabar la información solicitada».
- Pues bien, es público que el expediente completo solicitado, con toda la documentación que lo integra, fue remitido por el Ministro de Justicia al Consejo de Estado el 12 de septiembre de 2014, según consta en el Dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, de 25 de septiembre de 2014. Resulta por ello inaceptable que se alegue por parte de la Dirección General de los Registros y del Notariado el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 para tratar de justificar la ampliación del plazo para resolver sobre el acceso a la información solicitada, pues es patente que no se da el supuesto legal de que «el volumen o la complejidad de la información que se solicita» haga necesaria tal ampliación.
- Es por ello que me dirijo al Consejo de Transparencia para denunciar este proceder dilatario de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de la que adopto cuantas medidas procedan para poner fin al mismo.
- El 20 de abril de 2016, este Consejo de Transparencia dio traslado de la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA para que se formulasen las alegaciones que se estimaran convenientes. El 9 de mayo de 2016, el Ministerio manifiesta lo siguiente:
- Ante la dificultad de recabar la información solicitada, esta Dirección General acordó, con fecha 14 de marzo de 2016, la ampliación del plazo para resolver sobre la meretida petición, al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.1, segundo párrafo, de la Ley 19/2013, lo que comunicó al interesado los oportunos efectos.
- Una vez analizada la solicitud y realizada la labor de búsqueda de la documentación requerida, este centro directivo resolvió conceder acceso a la información existente en relación al proyecto normativo citado, destacado, con carácter previo, que la Disposición adicional vigesimocuarta de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, que crea la Corporación de Derecho Público para el desarrollo del sistema informático único (convalidando el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, que invoca el solicitante), fue derogada por la Ley 19/2013, de 13 de julio.
- En la citada resolución se proporcionaron los datos para acceder al citado documento, que está disponible tanto en la página web del Consejo de Estado como en el propio Portal de Transparencia del Gobierno.
- Debe señalarse que en la fecha en que el interesado interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia, el plazo para resolver previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, no ha transcurrido, puesto que su petición tuvo entrada en el órgano competente para resolver el día 15 de febrero de 2016, y con anterioridad a su vencimiento esta Dirección General hizo uso de la facultad que le concede el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, para ampliar por otro mes el plazo inicial, no sería hasta el 15 de abril inmediato posterior cuando se habría producido el silencio negativo, a partir de entonces, cuando, empezaría a contar el plazo para recurrir, tal como se dispone en el artículo 24 de la precitada norma.
- En segundo lugar, y como ha tenido ocasión de manifestar el reclamante esta Dirección General en reiteradas ocasiones, este órgano intentará conciliar el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos, que garantiza el artículo 105 de la Constitución y que desarrolla la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con el normal desempeño de las funciones que, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 453/2012, de 5 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica de este Departamento ministerial, le corresponden, todo ello conforme a criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.
- Por tanto, aun cuando se le mantenga el empeño en observar los plazos previstos en la normativa a cuyo amparo se demanda el acceso a la información, ello no siempre es posible, requiriéndose la colaboración de los ciudadanos a fin de evitar que el ejercicio de un derecho legítimo perjudique la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. En tal sentido tuvo ocasión de pronunciarse nuestro Supremo, en Sentencia de 26 enero de 2013, cuyo tenor es que:
"Es principio que el principio general de buena fe no solo debe guiar la actuación de la Administración respecto de los administrados, sino que también dispone el artículo 3 de la LRJIPAC, sino que también ha de presidir el ejercicio de todo clase de derechos por los particulares por imperativo del artículo 7 del Código Civil".
- En consecuencia con lo expuesto, al haber sido satisfecho el pedimento de información del interesado, este Centro Directivo entiende que su reclamación carece de objeto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto ésta en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, la única pretensión del Reclamante es dejar constancia de que la Administración ha ampliado el plazo para resolver en un mes adicional de una manera incorrecta, puesto que no ha acreditado debidamente la causa para esa ampliación y la misma ha tenido lugar una vez transcurrido el plazo inicial de un mes para resolver.
El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que
"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
Dicha previsión ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su criterio interpretativo n.º 5 de 2015 en el que se concluye lo siguiente:
- a) La Ley 19/2013, establece en su artículo 20.1, párrafo primero, el plazo general de un mes para resolver las solicitudes de acceso a la información que formulen los interesados, plazo cuyo cómputo comienza a contar a partir de su recepción en el órgano competente para resolver.
- b) El mismo artículo 20.1 señala en su párrafo segundo que dicho plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que la complejidad o el volumen de la información que se solicita así lo haga necesario.
- c) La ampliación del plazo, en caso de que la Administración actuante lo estime necesario, se realizará PREVIA notificación al interesado.
- d) La mencionada notificación a los interesados se deberá realizar antes de que expire el plazo general de un mes que señala la Ley.
- e) La excepción de ampliación del plazo, además de notificada con carácter previo habrá de ser motivada, con expresión de las circunstancias concretas que justifiquen la ampliación del plazo, sus causas materiales y sus elementos jurídicos.
Según se desprende de la información suministrada por el Ministerio en el trámite de alegaciones, ante la dificultad de recabar la información solicitada, esta Dirección General acordó, con fecha 14 de marzo de 2016, la ampliación del plazo para resolver sobre la merceda petición, al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.1, segundo párrafo, de la Ley 19/2013, lo que comunicó al interesado a los oportunos efectos y en la fecha en que el interesado interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia, el plazo para resolver previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, no había transcurrido. En efecto, puesto que su petición tuvo entrada en el órgano competente el día 15 de febrero de 2016, y con anterioridad a su vencimiento esta Dirección General hizo uso de la facultad que le concede el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, para ampliar por otro mes el plazo inicial, no sería hasta el 16 de abril inmediatamente posterior cuando se había producido el silencio negativo y, a partir de entonces, cuando empezaría a contar el plazo para recurrir, tal como se dispone en el artículo 24 de la precitada norma.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la LTAIBG dispone que dicha ampliación de plazo sólo pueda producirse en atención al volumen o complejidad de la información solicitada y, en cualquier caso, debe notificarse al interesado antes de que haya transcurrido el plazo de un mes para resolver.
Se constata que la Administración, en el presente caso, no ha justificado suficientemente la necesidad de la ampliación del plazo, puesto que se limita a invocar la dificultad para acceder a la información, pero no aclara en qué consiste dicha dificultad, aunque se hace constar también que el plazo se ha prorrogado dentro del mes inicial para resolver, teniendo en cuenta que la solicitud de acceso fue recibida por el órgano encargado de resolver el 16 de febrero de 2016 y que el acuerdo de ampliación fue tomado y notificado al solicitante el 14 de marzo de 2016.
En conclusión, este Consejo de Transparencia entiende que, si bien el acceso solicitado ha sido finalmente concedido, lo ha sido una vez transcurrido el primer mes de plazo, cumpliendo parcialmente, por lo tanto, lo dispuesto en la norma, por lo que procede estimar por motivos formales la Reclamación presentada, sin que sea necesario que la Administración facilite información adicional al Reclamante.
RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por [anonimizado] el 19 de abril de 2016, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, sin que se considere preciso instar a la Administración a proporcionar información adicional.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone a fin la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.