Se solicitó información sobre cursos de formación para Ayudantes de Producción al Ente Público Radiotelevisión de Castilla-La Mancha. La administración inadmitió la solicitud alegando que ya había entregado la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, indicando que, aunque la respuesta fue razonable, debe complementarse con temarios, formadores y horarios.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
En respuesta a la Reclamación número RT/0054/2017 presentada por, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- El 17 de enero de 2017 la ahora, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -en adelante, LTAIBG- remitió un escrito al Ente Público Radiotelevisión de Castilla-La Mancha en el que solicitaba:
"Toda la información referente a los cursos de formación ofertados a la categoría de Ayudantes de producción (2016)"
Mediante Resolución del Secretario General de Castilla-La Mancha Media, de 10 de febrero de 2017 se inadmite la solicitud de acceso a la información presentada por aplicación del artículo 18.1.e) de la LTAIBG. En concreto, se señala lo siguiente:- En fecha 28 de diciembre de 2016 le fue remitida la información solicitada, hasta en cinco correos diferentes debido a las limitaciones de almacenamiento de su buzón de correo.
- En fecha 30 de diciembre, usted remitió nuevo correo dirigido a, recordándole la solicitud de información efectuada por. Con misma fecha, el mencionado cursa respuesta indicándole que la información ya había sido enviada, en los términos expuestos anteriormente. Ese mismo día usted solicita de nuevo a que le reenvíe la información mandada a su abogado, petición que reitera en correos de los días 4 y 5 de enero del 2017. Se adjunta correo con el histórico de lo expuesto (adjunto actas paritarias y actas formación.msg).
- Con fecha 9 de enero de 2017, le envía la información ya enviada a su abogado, hasta en tres correos diferentes.
- Ya dispone por tanto de la información de todos los cursos ofertados a los Ayudantes de Producción durante el año 2016, en tanto dicha información se encuentra necesariamente en las actas de la Comisión de Formación de dicho ejercicio.
- Pero además, con fecha 10 de noviembre del 2016, le envía otro correo electrónico (que se adjunta como fichero remisión reclamación para alegaciones RT_Z013.msg) en el que entre otros adjuntos se acompaña una relación de TODOS los cursos ofertados a TODOS los colectivos (dicho documento se adjunta como formaciones bonificadas y participantes Z016.pdf) durante el año 2016.
- Esta misma relación de cursos ofertados, fue enviada por BUROFAX a su representante legal, en documento fechado el 30 de noviembre de 2016.
- Se le solicita a la empresa Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha (RTVCM) toda la información referente a los cursos ofertados a la categoría de Ayudantes de Producción y la única información que me han enviado al respecto es el NOMBRE de dichos cursos ofertados a dicha categoría.
- No me han enviado la información referente a contenido, formadores, horario,... que se les solicita referente a dichos cursos ofertados a Ayudantes de Producción. Información solicitada similar al archivo "temario Programas ficción.pdf" correspondiente al curso ofertado a Operadores de Equipos y que sí me facilitaron en el expediente RT 0213_2016.
- La empresa alega que ya dispongo de "la información de todos los cursos ofertados a los Ayudantes de Producción". Sin embargo, yo solicito "toda la información referente a los cursos ofertados a Ayudantes de Producción".
- Mediante escrito de 15 de febrero de 2017 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento y, por otra parte, a la Secretaría General del Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
El siguiente 20 de febrero tiene entrada en el Registro de esta Institución Oficio del Secretario General del Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
- Como consta en la Resolución de Inadmisión enviada a la interesada, con fecha 10 de febrero de 2017, con fechas 10 de noviembre de 2016 y 30 de noviembre de 2016 el Secretario General de Castilla-La Mancha Media envía respectivamente un correo electrónico y un burofax a y a su representante legal, en el que se relacionan todos los cursos ofertados a todos los colectivos durante el ejercicio 2016. Se adjunta dicho documento. En esta relación la información comprendida por cada uno de los cursos es la siguiente:
- Proveedor (empresa o entidad que imparte la formación),
- Título del Curso,
- nº de horas lectivas,
- colectivos invitados,
- número de asistentes,
- tipo de formación,
- calendario de la formación,
- coste de la formación e importe bonificado de la misma.
- No obstante lo anterior, en la reclamación RT 0054_2017, afirma que la única información de la que dispone y que le ha sido enviada es el NOMBRE de los cursos. En la misma reclamación, la interesada alega que no se le ha enviado información referente a "contenidos, formadores, horario...", y que ella, al tenor de la literalidad de su solicitud de información, requiere "toda la información...".
- Ante una solicitud de información planteada inicialmente en dicha literalidad ("toda la información..."), sin el detalle parcial que ahora se aporta en la reclamación ("contenidos, formadores, horario..."), este órgano entendió y sigue entendiendo que la información aportada es toda la relevante a efectos de los fines y propósitos perseguidos por la Ley de Transparencia y Buen Gobierno.
- A tenor de lo anterior, este Órgano mantiene que su interpretación de la petición "toda la información...", sin el detalle parcial que ahora explicita la interesada en su reclamación, es la única viable. Lo contrario hubiera supuesto un trabajo de reelaboración previa de la información (además del temario, horario, nombre del formador, habría que haber añadido si han existido dietas o kilometrajes incurridas para la realización del curso y por parte de quién, en qué ubicación ha sido impartido el curso, en qué aula, un informe detallado de asistencia individualizada, una descripción exhaustiva de los medios técnicos empleados, la valoración individual y promedio del grado de satisfacción con el curso de sus asistentes, la puntuación individual y en promedio de las pruebas o exámenes a superar, y un largo etcétera de difícil determinación). Dicho trabajo hubiese supuesto la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular, circunstancia esta que, a tenor de la reciente sentencia de 24 de enero de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, bajo ninguna interpretación puede considerarse como amparada por la LTAIBG.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
3. En cuanto respecta al fondo del asunto planteado, cabe recordar que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
De acuerdo con los preceptos acabados de reseñar cabe advertir que el concepto de información pública que recoge la Ley, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad” -artículo 1 de la LTAIBG-.
Partiendo de esta premisa, y según ha quedado suficientemente acreditado en los antecedentes de esta resolución, cabe señalar que, dados los términos genéricos en que está formulada la solicitud de acceso a la información presentada en su momento por la ahora reclamante, cabe entender que la respuesta remitida por la entidad Castilla-La Mancha Media da, razonablemente, contestación a la solicitud planteada al facilitar información, no sólo con relación al nombre del curso como ha invocado la ahora recurrente, sino información comprensiva de una pluralidad de aspectos como son el proveedor (empresa o entidad que imparte la formación), el título del Curso de que se trata, el número de horas lectivas, los colectivos invitados, el número de asistentes, el tipo de formación -presencial o no-, el calendario de la formación, el coste de la formación e importe bonificado de la misma para cada uno de los cursos.
No obstante lo anterior, y a pesar de que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que se ha aplicado correctamente la LTAIBG por el Ente Público de referencia al interpretar una expresión de naturaleza tan genérica como la contenida en la solicitud de acceso y facilitar la información reseñada, quizás pueda complementarse la misma con algún extremo adicional como puede ser el relacionado, precisamente, con el programa y temario de cada uno de los cursos, los formadores y el horario de impartición de las clases. Aspectos que no precisan de una tarea de reelaboración en los términos contenidos en el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/007/2015, de 12 de noviembre, en el que se delimita el alcance de la noción de “reelaboración” como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información elaborado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR la Reclamación presentada por en los términos del Fundamento Jurídico 3 de esta Resolución.
SEGUNDO
INSTAR a la Entidad Castilla-La Mancha Media a que en el plazo de un mes facilite la información a que hace referencia el Fundamento Jurídico 3 de esta Resolución y a que, en igual plazo, remita copia del cumplimiento de la misma a esta Institución.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.