Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes actos administrativos sobre el desempeño de una jueza sustituta. El recurrente alegó que el Ministerio sí tiene competencia en la materia. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación al confirmar que la información no obra en poder del Ministerio debido a su falta de competencia en la materia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de julio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE A PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en relación con un informe remitido al Presidente del TSJ por el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1, de sobre desempeño profesional de la persona designada como sustituta en el puesto de Juez de dicho Juzgado, la siguiente información:
«(...) (…) solicito acceso a los actos administrativos que haya podido emitir el Ministerio de Justicia, Presidencia y Relaciones con las Cortes en el ámbito de sus competencias, teniendo en cuenta que el referido informe-denuncia también fue suscrito por una funcionaria del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia destinada en el Juzgado».
2. Mediante resolución de 12 de agosto de 2025, el Ministerio requerido inadmite la petición en los siguientes términos:
«Una vez analizada la solicitud y, consultada la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmite a trámite por no corresponder al ámbito competencial de este Ministerio. Así pues, de conformidad con el artículo 18.2 de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se estima que la información solicitada podría estar disponible en el Consejo General del Poder Judicial, a cuyo portal de trasparencia se puede acceder desde el siguiente enlace https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Transparencia/, y pudiendo acceder de manera directa al formulario de solicitud de acceso a la información pública de este organismo a través de este otro vínculo _la_informacion_publica/».
3. Mediante escrito registrado el 13 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución de inadmisión recibida alegando:
«La [D]irectora del [G]abinete de la Subsecretaría decide inadmitir a trámite la solicitud de acceso, sin tener competencia resolutoria alguna en este aspecto, aduciendo como causa "no corresponder al ámbito competencial de este Ministerio". Dicha funcionaria carece de competencia para resolver acerca de la solicitud de acceso, pues la única que posee es la propia de las unidades de información a las que se refiere la Ley de Transparencia en su artículo 21, siendo éste el exclusivo ámbito que a dicha funcionaria le confiere el artículo 12.4 a) del Real Decreto 204/2024, de organización del Ministerio, ámbito que no alcanza al ejercicio de facultades resolutorias, como la analizada, que no posee. No obstante, la causa de inadmisión es también notoriamente infundada. En la solicitud de acceso se interesan los actos administrativos que haya podido emitir el Ministerio, con la precisión de que lo hayan sido "en el ámbito de sus competencias", no respecto a las competencias del Consejo General del Poder Judicial. Obviamente, las facultades disciplinarias respecto a la actuación de la juez sustituta a la que se refiere el informe-denuncia, competen al órgano de administración de la Carrera Judicial, pero la solicitud de acceso no se refiere para nada a este aspecto, sino a algo bien distinto: a los actos que haya podido emitir el Ministerio, que sí posee competencias respecto a la situación surrealista descrita por el informe-denuncia, que se suscribió, además de por la juez titular del órgano judicial concernido, por la funcionaria del Cuerpo de Letrados judiciales, ésta que sí depende del Ministerio, sin perjuicio de todas las competencias concurrentes en materia de Servicio Público de Justicia que están descritas en el Decreto de organización del Ministerio, como son (artículo 1.1) la "política de organización y apoyo de la Administración de Justicia" o "la coordinación de los asuntos de relevancia constitucional" entre ellos el sistema de acceso a la Carrera Judicial precisamente para evitar que puedan nombrarse como jueces a personas sin la capacidad necesaria para ejercer las funciones, por no hablar de todo el elenco de funciones que, en ésta materia, se atribuyen a la Secretaría de Estado de Justicia (artículo 2.1) o a la Secretaría General de Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia. Por lo tanto, no se ha satisfecho debidamente el derecho de acceso a la información pública, pues ni qui[e]n ha decidido inadmitir la solicitud posee competencia para hacerlo, ni resulta convincente el pretendido alegato de incompetencia, puesto que el Ministerio sí posee competencias, además muy concretas, cuando en un órgano judicial se producen situaciones esperpénticas como la descrita en el indicado informe-denuncia».
4. Con fecha 18 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de septiembre tuvo entrada en este Consejo escrito en el que ratificando lo previamente resuelto se señala lo siguiente:
«En lo que tiene que ver con la competencia resolutoria de la Directora del Gabinete Técnico de la Subsecretaría, cabe indicar que, la letra d) del apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto 204/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, establece que en el ámbito del Ministerio, corresponden a la Subsecretaría de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes las funciones que la Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y sus disposiciones de desarrollo, atribuye a las unidades de información, así como la coordinación de las iniciativas de gobierno abierto. Asimismo, la letra a) del apartado 4 del mismo artículo 12 establece que, depende de la Subsecretaría, el Gabinete Técnico, con nivel orgánico de Subdirección General, como órgano de apoyo y asistencia a la persona titular de la Subsecretaría, al que se atribuyen, entre otras, la función indicada en el apartado d) de este artículo. Es decir, son competencia del Gabinete Técnico de la Subsecretaría las funciones que la Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y sus disposiciones de desarrollo, atribuye a las unidades de información. En lo que tiene que ver con los actos administrativos que hubiera podido emitir el Ministerio en el ámbito de sus competencias, a los que el reclamante indica que no se había dado respuesta a su solicitud de acceso, cabe indicar que, la regulación de la figura del juez sustituto se recoge en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en el Acuerdo de 28 de abril de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial. Por tanto, en un eventual expediente relativo a una posible actuación disfuncional de un/una juez/a sustituto/a, el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes no tiene intervención en el procedimiento, no pudiendo existir actos administrativos de este Ministerio al no tener competencia. Además, el hecho de que el informe-denuncia, tal y como señala el interesado en su solicitud de acceso, fuera suscrito por una funcionaria del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia destinada en el Juzgado, con arreglo a la normativa antes citada, no implica per se la intervención y participación del Ministerio en un eventual expediente a la juez sustituta como antes se ha puesto de manifiesto».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las actuaciones que se hubieran llevado a cabo desde el Ministerio requerido en relación con un informe remitido al Presidente del TSJ por el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1, de , sobre desempeño profesional de la persona designada como sustituta en el puesto de Juez de dicho Juzgado.
El Ministerio resolvió inadmitiendo la petición con fundamento en la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIBG, indicando —en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18.2 LTAIBG—, que la información solicitada podría estar disponible en el Consejo General del Poder Judicial, facilitando enlace de acceso a su portal de trasparencia. La reclamación se centra en dos cuestiones: por una parte, suscita una cuestión de incompetencia respecto de la autoridad que dicta la resolución; por otra, indica «[e]n la solicitud de acceso se interesan los actos administrativos que haya podido emitir el Ministerio, con la precisión de que lo hayan sido "en el ámbito de sus competencias", no respecto a las competencias del Consejo General del Poder Judicial».
4. Con carácter previo, respecto a la cuestión competencial suscitada por el reclamante, debe aclararse que no se aprecia la irregularidad sugerida, habiendo quedado normativamente justificada por el Ministerio en sus alegaciones, la competencia funcional y jerárquica de la autoridad firmante — apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto 204/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes—.
5. A continuación, teniendo en cuenta tanto el tenor literal de la solicitud de acceso, como los términos en los que el reclamante la reitera en su posterior reclamación, resulta evidente que aquel conoce las competencias que corresponden al CGPJ ante situaciones como la descrita, no siendo estas de su interés, sino única y exclusivamente las que, derivadas de dicha situación, hayan podido llevarse a cabo en el seno del Ministerio requerido. En este sentido, el Ministerio indica que carece de competencias en esa materia, para posteriormente, en el trámite de alegaciones, declarar formalmente que, dada la indicada ausencia competencial, no existen actuaciones en relación con la situación interesada en su ámbito.
Por lo tanto, con independencia de que, intentando facilitar la búsqueda al reclamante, el Ministerio haya aplicado el articulo 18.2 LTAIBG —informando del órgano competente en la materia —, lo cierto es que, en este caso, como se expondrá a continuación, no se da el presupuesto necesario para articular el derecho de acceso.
Efectivamente, tanto en la resolución impugnada, como en el trámite de alegaciones instado en el seno del procedimiento de reclamación ante este Consejo, el Ministerio indica su incompetencia en la materia y como consecuencia la inexistencia de actuación alguna en su ámbito. Así, en la resolución señala que: «la información solicitada podría estar disponible en el Consejo General del Poder Judicial», añadiendo en sus alegaciones, que
«en un eventual expediente relativo a una posible actuación disfuncional de un/una juez/a sustituto/a, el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes no tiene intervención en el procedimiento, no pudiendo existir actos administrativos de este Ministerio», de lo que se infiere con claridad que no obra en su poder la información solicitada en los términos en los que se interesa.
En este punto conviene recordar, que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública, circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias, es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. En este caso, habiendo declarado formalmente el Ministerio que no existen las actuaciones cuyo acceso se pretende, y no apreciándose razones para poner en duda tal aseveración, ha de considerarse acreditada la inexistencia de objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho en el ámbito competencial del órgano reclamado..
6. En consecuencia, de acuerdo con todo lo expuesto, la reclamación debe ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE A PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.