Inadmitida 07/06/2016 · 6 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de información sobre proyectos de obra en la plaza Castellini

El reclamante solicitó información sobre el proyecto de ampliación de un edificio en la plaza Castellini al Ayuntamiento de Cartagena. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia material, señalando que el órgano competente es el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver reclamaciones contra entidades locales de comunidades autónomas que hayan atribuido dicha competencia a sus propios órganos específicos.
2 La Ley 12/2014 de la Región de Murcia atribuye la competencia para conocer de estas reclamaciones al Consejo de Transparencia de la Región de Murcia.
3 Al tratarse de una solicitud dirigida al Ayuntamiento de Cartagena, corresponde al órgano de transparencia autonómico murciano su resolución.
4 La reclamación presentada tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada mediante escrito enviado por correo postal de fecha 11 de mayo de 2016 y entrada en el registro de este Consejo el día 1 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó, mediante escrito de 11 de mayo de 2016 remitido vía correo postal y con registro de entrada en este Consejo el 1 de junio de 2016, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG-, frente a la omisión de contestación por parte del Ayuntamiento de Cartagena de una solicitud de información planteada por el ahora reclamante ante el mismo.
  2. El objeto de la mencionada solicitud, presentada ante el citado Ayuntamiento el pasado 19 de abril, se refería al acceso a toda la información relacionada con el proyecto de ampliación del edificio situado en la plaza Castellini (Cartagena, Murcia), el proyecto básico, de ejecución y rehabilitación, informes y actas de inspección de los servicios técnicos municipales de intervención urbanística y el proyecto de obras del citado edificio, ya solicitado por el ahora reclamante al Ayuntamiento de Cartagena el pasado 27 de julio de 2015 y no respondido.
  3. Ante la omisión de contestación por parte del Ayuntamiento de la solicitud formulada, el ahora reclamante presenta, con fecha de 11 de mayo de 2016 y entrada en el Registro de este Consejo el día 1 de junio, tal y como se ha indicado, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
  4. El mismo día 1 de junio de 2016, desde el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se acusó recibo de la reclamación remitida por el reclamante, advirtiéndole que, sin perjuicio de que, en un momento posterior se le remitiría la correspondiente Resolución de Inadmisión a trámite por falta de competencia del mismo para tramitar su reclamación, con la finalidad de no demorar el plazo de que dispone para plantear la reclamación ante el órgano competente, se le comunicaba que en el caso de la Región de Murcia, el órgano competente para conocer de esta reclamación es el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

3. En desarrollo de la previsión acabada de reseñar, el artículo 28.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dispone que

"Con carácter potestativo, y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia. Esta reclamación se regirá por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, y por lo previsto en esta ley."

4. De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes, y teniendo en cuenta que la información solicitada corresponde al Ayuntamiento de Cartagena (Murcia), cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación planteada por la reclamante. Siendo el órgano competente para conocer de esta Reclamación el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia, tal y como dice el apartado 4 de los Antecedentes.

En concreto, la dirección postal de dicho organismo es la siguiente:
Gran Vía Francisco Escultor Salzillo, 32
Escalera 2, 6ª planta (Edificio Galerías)
30005 Murcia

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por cuanto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia material para su conocimiento.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.