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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 680/2025.
Fecha Firma: 03/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-0655 Fecha: 03/06/2025
Palabras clave: Informe sobre la situación de los inmuebles y de los medios
materiales y personales en el Servicio Exterior del Estado, artículo 19.1 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de febrero
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«La Ley 2/2014, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado establece en su
Disposición. adicional tercera que el Consejo Ejecutivo de Política Exterior, presidido
por la Vicepresidenta primera del Gobierno, -laborará el informe sobre la situación
de los inmuebles y de los medios materiales y personales de las unidades
administrativas e instituciones en el exterior dependientes de la Administración
General del Estado, así como sobre la adecuación del despliegue del Servicio
Exterior del Estado, previsto en el artículo 39 de esta ley.
Se solicita conocer ese informe y la fecha de su elaboración».
2. No consta respuesta de la Administración.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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3. Mediante escrito registrado el 31 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que
habiendo transcurrido ampliamente el plazo de un mes para recibir respuesta,
reclamaba recibir respuesta oficial debidamente notificada.
4. Con fecha 31 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 15 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)
Número: 2025-0655 Fecha: 03/06/2025
Cabe indicar que la solicitud objeto de la reclamación, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el plazo de un mes previsto
para su resolución fue ampliado con fecha 12 de marzo de 2025, notificándose al
solicitante dicha ampliación en la misma fecha.
(…)
ALEGACIONES
R CTBG
Primera: Con fecha 12 de marzo de 2025, dentro del plazo establecido para
resolver, se procedió a la ampliación de plazo, que se llevó a cabo por la propia
Unidad de Información de Transparencia (UIT en adelante). Debido a la dificultad
para identificar el órgano responsable para resolver la solicitud hubo que consultar
a varios centros del propio Ministerio sobre la información que se solicitaba, y
finalmente dicha consulta hubo que extenderla a distintos Departamentos
ministeriales, por lo que la respuesta asumiendo la competencia se alargó aún más.
La ampliación de plazo realizada desde la UIT no supone en ningún caso que se
aceptara la competencia para resolver por el Ministerio de Hacienda, ya que dicha
Unidad no es la competente para emitir una resolución, sino que le corresponde
recibir, dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información y realizar los
trámites internos necesarios para facilitar el acceso (art 21. 2 b y c de la ley de
Transparencia). Las actuaciones, como unidad exclusivamente de tramitación, no
implican aceptación de la competencia para resolver.
Se hacer constar que, en caso de aceptarse la competencia por algún órgano del
ministerio, el solicitante recibe una comunicación informando de dicho hecho y de
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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la fecha en la cual ha entrado la solicitud en el órgano competente para resolver.
Dicha comunicación nunca se produjo en el ámbito de este Ministerio de Hacienda.
Segunda: De acuerdo con la información del expediente obrante en la aplicación de
tramitación del derecho de acceso “GESAT2”, la notificación de la ampliación de la
solicitud de acceso a la información está disponible en la sede electrónica del Portal
de Transparencia para que pueda acceder a la misma el solicitante. En el presente
caso se ha comprobado que no se ha producido la comparecencia a dicho
documento en el plazo de diez días naturales, por lo que de conformidad el artículo
43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, transcurrido dicho plazo se entenderá rechazada.
Se ha comprobado en la aplicación que el documento comunicando la ampliación
Número: 2025-0655 Fecha: 03/06/2025
de plazo fue correctamente adicionado y notificado, como así hace expresa
indicación los justificantes y los gráficos de la herramienta de su incorporación y
remisión. Asimismo, se adjuntan anexados al presente informe.
Tercera: En fecha 11 de abril de 2025 el Ministerio de la Presidencia, Justicia y
Relaciones con las Cortes, al cual se había consultado previamente, confirmó su
R CTBG
competencia para resolver la solicitud, dado que la información solicitada
corresponde al año 2014, fecha en la que la Vicepresidencia Primera correspondía
a dicho Ministerio, y por lo tanto presidía el Consejo Ejecutivo de Política Exterior.
Cuarta: Atendiendo a lo expuesto esta UIT, al amparo del artículo 19.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, trasladó el expediente el 11 de abril de 2025, al ámbito
del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, informando al
interesado en esa fecha (se adjunta escrito de comunicación al reclamante). Hay
que hacer notar que en el momento de la reasignación dicho expediente estaba aún
en plazo para ser resuelto.
En virtud de lo expuesto en los apartados precedentes, se solicita al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno que tenga por presentado este escrito y formulada
las alegaciones que en el mismo se contienen, procediendo a dictar resolución por
la que se desestime la reclamación interpuesta por el reclamante».
Consta en el expediente administrativo remitido por el Ministerio de Hacienda:
- Notificación de traslado de la solicitud por razón de la competencia en los siguientes
términos:
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«Con fecha 12 de febrero de 2025 ha tenido entrada en esta Unidad de Información
de Transparencia del Ministerio de Hacienda, su solicitud de derecho de acceso a la
información pública (…).
Al amparo del artículo 19.1 de la Ley 19/2013 que dispone que si la solicitud se
refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá
al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante, le
informamos: Que la competencia en la información que usted solicita corresponde
al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, por tanto, según
el precepto legal indicado, en esta misma fecha damos traslado de su solicitud a la
Unidad de Transparencia de dicho Ministerio para que valore sobre la resolución de
la misma. Lo que le comunicamos a los efectos oportunos».
Número: 2025-0655 Fecha: 03/06/2025
- Documento acreditativo de la dehù del rechazo por el interesado de la notificación
por caducidad del acuerdo de ampliación de plazo para resolver por expiración del
mismo el 23 de marzo de 2025.
5. Concedido el 22 de abril de 2025 trámite de audiencia al reclamante para que
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presentase las alegaciones que estimara pertinentes, a fecha de elaborarse esta
resolución no se ha presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
Número: 2025-0655 Fecha: 03/06/2025
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que, en esencia, se pide el acceso a información
relativa al informe sobre la situación de los inmuebles y de los medios materiales y
personales de las unidades administrativas e instituciones en el exterior
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dependientes de la Administración General del Estado.
El Ministerio concernido no dictó resolución expresa en plazo por lo que el interesado
interpuso reclamación ante el Consejo. Sin embargo, el Ministerio manifestó en fase
de alegaciones que, además de haber acordado una ampliación de plazo para
resolver la solicitud dio traslado de las actuaciones -dentro de ese plazo ampliado-
al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, a quien había
consultado previamente confirmando su competencia para resolver -en los términos
del artículo 19.1 LTAIBG-, notificando de ese traslado de actuaciones al interesado.
Durante el trámite de audiencia éste no formuló alegación alguna.
4. De los documentos obrantes en este expediente consta que el acuerdo de ampliación
del plazo se notificó por el Ministerio de Hacienda dentro del plazo legal para resolver,
sin embargo, fue rechazado por el interesado, interponiendo éste reclamación ante
el Consejo contra un supuesto acto presunto desestimatorio. De otro lado consta
también en el expediente que el Ministerio de Hacienda actuó de forma adecuada
con la remisión de actuaciones -ex artículo 19.1 LTAIBG- al Ministerio de la
Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes al ser departamento competente
para resolver la solicitud y dar cuenta de ello al interesado mediante su notificación.
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Recuérdese al respecto que el artículo 19.1 LTAIBG, dispone que «[s]i la solicitud se
refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá
al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante»;
actuación ésta cuya realización ha quedado debidamente acreditada en el presente
expediente.
5. A la vista de lo anterior procede acordar la desestimación de esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
Número: 2025-0655 Fecha: 03/06/2025
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE HACIENDA
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
R CTBG
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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