Estimada 26/05/2021 · 112 días en resolverse

Acceso a información sobre llamadas a la Policía Local por ruidos

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Llanes un informe sobre el motivo de las llamadas a la Policía Local por contaminación acústica y las actuaciones realizadas. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de los plazos legales establecidos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al obrar en poder del Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2 Aunque la administración aportó los datos durante la fase de alegaciones, lo hizo fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede de forma extemporánea.
4 La entrega de la información en la fase de alegaciones no subsana el incumplimiento del deber de resolver en el plazo legal.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0073/2021

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Llanes (Principado de Asturias)

Información solicitada: Llamadas realizadas a la Policía Local

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó con fecha 29 de diciembre de 2020 la siguiente información:
    "Solicitando que se me remite informe en que se haga constar la realidad y motivo de las llamadas a la Policía Local el verano pasado y si con motivo de estas se realizó alguna actuación para comprobar la realidad de esa contaminación acústica y, en su caso, de cuál fue el resultado de tal actuación o actuaciones".
  2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 3 de febrero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 8 de febrero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Llanes, al objeto de que el órgano competente, pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 25 de febrero de 2021 se reciben las alegaciones que indican, lo siguiente:
    "(...) Adjuntamos informe de la Policía Local de Llanes de fecha 24 de febrero de 2021 acerca de los requerimientos por supuesta contaminación acústica, en el que se detalla lo siguiente: 'Vistos los archivos documentales existentes en este cuerpo policial, de modo particular las órdenes de servicio correspondientes a los meses de julio y agosto del año 2020, se constata la existencia de una llamada telefónica, recibida a las 23:10 horas del día 17 de julio del 2020, "quejándose de música alta en el Club "Marítimo de Celorio". Consecuentemente con dicha llamada, se desplaza una patrulla de la policía local, junto con otra patrulla de la Guardia Civil, los cuales no apreciaron la existencia de infracción al ordenamiento legal por la actividad en dicho establecimiento, dado que el volumen de la música no parecía excesivo. Seguidamente, los agentes actuantes trataron de identificar a la persona alertante y ésta, que se encontraba en su domicilio, les dijo que bajaba; pero, tras haber sido advertido por los agentes de la existencia en dicho domicilio de unas cámaras de videovigilancia enfocadas hacia la vía pública, se negó a abrir la puerta y facilitar su identificación'. Adjuntamos contestación a, que aporto el mismo al Ayuntamiento de Llanes con fecha de registro de 9 de febrero de 2021, por parte de la Dirección General de la Guardia Civil, Puesto de Llanes, en el que se relatan una serie de llamadas del 17 de julio a las 23:22, el 18 de julio del 2020 a las 03:17 horas y el 25 de julio de 2020 a las 01:45 horas. En el escrito se pone de manifiesto: 'Que con carácter previo es preciso señalar que esta unidad carece de instrumental de medición acústica y de la formación requerida para utilizarlo, así como de competencias en temas relativos a ruidos, siendo competente para ello según la Ley de Bases de Régimen Local el Ayuntamiento de la localidad de Llanes a través de su Cuerpo de Policía Local. Que respecto a su llamada siendo las 23:22 horas del día 17 de julio de 2020, existe constancia de que la patrulla perteneciente a esta unidad que prestaba servicio en el tramo horario acudió al aviso, comprobando que efectivamente había un concierto en el Club de Regatas de Celorio. Se hacen las gestiones junto con la patrulla de la Policía Local, que también acudió al lugar, descubriendo que el recinto tenía licencia para celebrar conciertos hasta las 00:00 horas, por lo que la actividad estaría conforme a la normativa vigente. Se trata de identificar al alertante y este se niega a abrir la puerta y a facilitar su documentación. A juicio de los guardias actuantes, el volumen de la música tampoco parecía excesivo. Vistas las circunstancias, se da por concluida la actuación y se continúa servicio. Que respecto a su llamada siendo las 03:17 horas del día 18 de julio de 2020, no hay constancia de que acudiera a ese aviso la patrulla perteneciente a esta unidad prestaba servicio en ese tramo horario. Que respecto a su llamada siendo las 01:45 horas del día 25 de julio de 2020, se desconoce la información requerida dado que el servicio en ese tramo horario no fue realizado por los componentes de esta Unidad. Que adicionalmente junto tuvo entrada en esta unidad una denuncia interpuesta por [anonimizado] los mencionados hechos, la cual fue remitida a la Policía Local de Llanes por la razón de competencia enteramente reseñada. En último lugar, aportamos informe por parte de la Policía Local de Llanes acerca de la imposibilidad por parte de la misma de realizar mediciones acústicas por cese de la actividad'."
    El informe de la Policía Local de Llanes de 2 de octubre de 2020 indica lo siguiente:
    "Con relación a la solicitud para realizar mediciones acústicas en el Club Marítimo de Celorio, con ocasión de sus actuaciones durante los meses de julio y agosto, se participa que no resulta posible llevar a cabo dichas mediciones actualmente, por cese de la actividad".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, ha suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3

Precisada la competencia orgánica de este Consejo para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto

"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4

Sentado lo anterior, y en cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se comprueba que el objeto de la solicitud se concreta en la remisión del "informe en que se haga constar la realidad y motivo de las llamadas a la Policía Local el verano pasado y si con motivo de estas se realizó alguna actuación para comprobar la realidad de esa contaminación acústica y, en su caso, de cuál fue el resultado de tal actuación o actuaciones". Se trataría, por tanto, de información pública a los efectos de la LTAIBG, en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por ella, el Ayuntamiento de Llanes, que dispone de la información en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. No consta, del estudio de la documentación que compone el expediente, que en su momento se redactara un informe en los términos solicitados por el ahora reclamante. Fruto de la denuncia que éste interpuso en julio de 2020, consta una contestación de la Policía Local de Llanes de 2 de octubre de 2020 en la que se indica que no resulta posible realizar las mediciones acústicas solicitadas por no existir, en esas fechas concretas, actividad del Club Marítimo de Celorio. Aparte de esa contestación no parece que exista más documentación al respecto. En cualquier caso, con las explicaciones y los documentos que se han elaborado durante la tramitación de esta reclamación se ha dado respuesta, a juicio de este Consejo, a lo solicitado por el reclamante, aunque éste se muestre insatisfecho con el contenido de aquélla.

A este respecto, debe señalarse que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, si bien es cierto que la autoridad municipal ha enviado la información solicitada al reclamante, este otorgamiento ha tenido lugar en fase de alegaciones, es decir, fuera del plazo establecido por la LTAIBG.

Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.

Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.