El interesado solicitó al Ayuntamiento de Gozón información sobre la estructura de la Oficina Técnica Municipal y documentación de un proceso de contratación de 2016. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es pública y no se alegaron límites o causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0255/2019
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante presentó mediante documento con fecha 5 de marzo de 2019 al Ayuntamiento de Gozón la siguiente solicitud de acceso a la información pública:
"EXPONE
Que al amparo de lo dispuesto en los artículos 6.1, 8.1 a) y 22.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y de lo previsto en la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés, y no hallándose publicada a día de hoy dicha información en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento en los términos previstos en el artículo 5.1 de la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés, desea ejercer el derecho de acceso y copia en formato electrónico a las siguientes informaciones:SOLICITA
- La identidad de la persona responsable de la Oficina Técnica Municipal y la relación de puestos de trabajo de dicha Oficina, así como su dependencia orgánica;
- Toda la documentación del proceso de contratación, presumiblemente en 2016, así como las prórrogas si las hubiere, en que resultó adjudicataria la sociedad T.AU. Noriega S.L.P., y que al parecer continúa vigente en la actualidad.
Que en los términos antedichos se tenga por presentada la solicitud de acceso y copia en formato electrónico a la información citada al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y de la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés."
2. Ante la ausencia de contestación por parte del ayuntamiento, el reclamante presentó, con fecha 10 de abril y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, el 26 de abril de 2019 este Consejo dio traslado de aquél al Ayuntamiento de Gozón, con el objetivo de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
En el momento de dictar esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento afectado por la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
A juicio de este Consejo, la información solicitada constituye información pública, puesto que se halla en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Gozón, quien la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones. A mayor abundamiento, la información solicitada forma parte del bloque de información que debe ser pública de acuerdo con el concepto de publicidad activa, según lo dispuesto en los artículos 6.2 a) y c) y 8 A) de la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de transparencia, buen gobierno y grupos de interés.
Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento concernido que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por [REDACTADO], por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Relación de puestos de trabajo de la Oficina Técnica Municipal, identidad de la persona responsable y su dependencia orgánica.
- Documentación completa del proceso de contratación, así como las prórrogas en su caso, en que resultó adjudicataria la sociedad T.A.U. Noriega S.L.P.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.