La reclamante solicitó a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha copia digital completa del expediente de tramitación, aprobación y publicación de la Ley 9/2019 de Mecenazgo Cultural. Alegó que el enlace facilitado no incluía la documentación de los dos años transcurridos entre la aprobación y la publicación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por ser información pública no justificada bajo ningún límite.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 227/2022
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 15 de marzo de 2022 la reclamante solicitó a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito copia completa digital del expediente de tramitación, aprobación y publicación de la ley 9/2019 de 13 diciembre de Mecenazgo Cultural de Castilla-La Mancha.»
2. Disconforme con la resolución estimatoria de 23 de marzo de 2022 de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha –en la que se concedía el acceso de la información solicitada mediante la indicación del correspondiente enlace web, de conformidad con el artículo 22.3 de la LTAIBG–, el día 6 de abril de 2022 la solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0177/2022.
Sostiene la reclamante que «el Certificado del Consejo de Gobierno de aprobación del Proyecto de Ley de Mecenazgo Cultural de Castilla-La Mancha para su remisión a las Cortes de Castilla-La Mancha, a petición de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, es del 6-03-2018», y que «[n]o fue hasta el 26-12-2019 que la Ley 9/2919 fue publicada.»
Por consiguiente, prosigue, «[e]n el enlace facilitado no se cubre la información relativa a los tramites en ese lapsus de casi dos años de tiempo de diferencia entre el paso a las cortes para su aprobación (6-3-2018) y su publicación final en el DOCM núm. 253, de 26-12-2019. Tampoco la información sobre otros documentos de tramitación e informes.»
3. En fecha 8 de abril de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 22 de abril de 2022 se recibe contestación de dicho órgano, en el que se alega lo siguiente:
«[...]
2ª. El acceso a la información requerida se ha facilitado dentro del plazo máximo de un mes previsto en la citada normativa y mediante la indicación del lugar web concreto donde tal información se encuentra disponible en publicidad activa dentro del Portal de Transparencia de Castilla-La Mancha, en aplicación de lo establecido en el artículo 22.3 Ley 19/2013, de 9 de diciembre y del Criterio Interpretativo 9/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, teniendo en cuenta a estos efectos que la interesada indicó en la solicitud su deseo de recibir la respuesta por medios electrónicos.
3ª. En el escrito de reclamación formulado por la interesada no se indican ni pueden deducirse las causas que motivan su disconformidad frente a la citada Resolución, por lo que esta Secretaría General considera que carece del contenido mínimo necesario exigible para la admisibilidad de la reclamación, ni permite formular alegaciones distintas de la ya indicadas anteriormente en defensa de la resolución aprobada por esta Administración.
[...]»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el presente caso, nos encontraríamos ante información pública, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, toda vez que obraría en poder de un sujeto obligado por dicha norma en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas por Decreto 84/2019, de 16 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y distribución de competencias de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
- Como consta los antecedentes de esta resolución, la reclamante ha presentado una reclamación por disconformidad con la información facilitada mediante la resolución estimatoria de 23 de marzo de 2022, por considerar que «la información proporcionada no satisface la petición, ya que la información publicada no se trata del expediente completo en poder de la administración y que era lo solicitado, desde el inicio hasta el final con la publicación de la Ley.»
No obstante lo expuesto, la Consejería concernida esgrime, en su escrito de alegaciones, que «[e]n el escrito de reclamación formulado por la interesada no se indican ni pueden deducirse las causas que motivan su disconformidad frente a la citada Resolución», si bien en él se puntualiza que «[e]n el enlace facilitado no se cubre la información relativa a los tramites en ese lapsus de casi dos años de tiempo de diferencia entre el paso a las cortes para su aprobación (6-3-2018) y su publicación final en el DOCM núm. 253, de 26-12-2019», ni «[t]ampoco la información sobre otros documentos de tramitación e informes.»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tendría la condición de información pública y que la Administración autonómica no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 148 y 159 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 181, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante copia digital de la información que obre en el expediente de tramitación, aprobación y publicación de la Ley 9/2019, de 13 de diciembre, de Mecenazgo Cultural de Castilla-La Mancha, y que no se halle publicada en el enlace web consignado en la resolución de 23 de marzo de 2022 de la Secretaría General de la citada Consejería, objeto de reclamación.
TERCERO:
INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.