El interesado solicitó información al Ministerio del Interior sobre la tramitación de una denuncia por uso irregular de videocámaras. La administración inadmitió la solicitud por considerarla abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que el interesado incurre en un abuso de derecho mediante solicitudes reiteradas y sin finalidad legítima.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 31 de marzo de 2016 y entrada al día siguiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida, [anonimizado] presentó con fecha 11 de febrero en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), una solicitud de acceso a la información dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR que tenía por objeto solicitar información sobre la tramitación dada a una denuncia por él presentada por el uso irregular de videocámaras.
- Mediante Resolución de 1 de marzo de 2016, el Director General de la Policía declaró la inadmisión de la solicitud presentada al considerar de aplicación el artículo 18.1 e) de la LTAIBG según el cual:
“se inadmítan a trámites mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
Según la mencionada resolución, la inadmisión se fundamenta en que el [anonimizado] ha presentado a través del Portal de la Transparencia numerosas solicitudes de acceso a la información pública, contenida en expedientes tramitados por órganos dependientes de la Dirección General de la Policía, relacionadas con varias denuncias presentadas por el uso irregular de sistemas de vídeo vigilancia. [...] [anonimizado] ha repetido numerosas solicitudes de información (...)conociendo de antemano el sentido de las resoluciones que se iban a dictar, con la intención clara de colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento, como se pone de manifiesto al reclamar la misma información a través de distintos canales y a distintas dependencias policiales y otras instancias superiores del Ministerio del Interior, y máximo cuando ya tiene constancia de Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimando las reclamaciones interpuestas ante dicho órgano sobre este mismo asunto”. - Mediante escritos de fecha 30 de noviembre y 10 de diciembre de 2015, [anonimizado] presentó ante este Consejo de Transparencia reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG al entender que, a su juicio, la respuesta proporcionada no era conforme con la LTAIBG.
- Debe señalarse que las cuestiones ahora planteadas por [anonimizado] en sus escritos ya han sido abordadas por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en sucesivas resoluciones, destacando la de fecha 21 de diciembre de 2015, por la que se resolvía 25 reclamaciones presentadas, en una única comunicación, por [anonimizado] o la más reciente, de fecha 3 de marzo de 2016.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - Como ya se ha indicado anteriormente, la cuestión planteada en el caso que nos ocupa ya ha sido resuelta por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la respuesta proporcionada a diversas reclamaciones presentadas por [anonimizado] que son coincidentes respecto de los hechos y argumentos que ahora se plantean. A título indicativo, se señala la Resolución dictada en los expedientes R/0028/2016, R/0035/2016, de fecha 3 de marzo de 2016, cuyos argumentos se dan por reproducidos.
- Por otro lado, debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
- Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
- La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo.
- Todo acto u omisión que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica con que se manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
- Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013 que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma. A este respecto, deben tenerse en cuenta los elementos de carácter subjetivo y objetivo para evaluar la finalidad que motiva la pretensión por el interesado de la reclamación objeto de esta resolución. Como se ha indicado en los Antecedentes de Hecho, el reclamante ha presentado reiteradas reclamaciones sobre la negativa, a su juicio, se le proporcione la información obrante en un expediente iniciado a instancias de una denuncia presentada por él mismo. En muchos casos, el reclamante se dirige a este Consejo mediante la remisión de escritos, ordenados según una referencia interna del propio interesado y sin ninguna diferenciación en cuanto a hechos y argumentos. Asimismo, no son pocas las ocasiones en las que los escritos forman parte de un mismo correo electrónico, con numerosos anexos sin ningún tipo de diferenciación. Esta circunstancia, que evidencia una remisión en bloque de documentación y argumentos, además de dificultar su adecuada tramitación, permite constatar, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, un ejercicio anormal de derecho y, por lo tanto, que se produce el requisito objetivo abuso de derecho. Igualmente, y como también se ha hecho notar, las cuestiones planteadas por el reclamante han recibido siempre la misma respuesta tanto por parte del órgano al que se dirigía la solicitud de información como, posteriormente, por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya no en vía de reclamación. Es decir, el reclamante ya conoce la postura mantenida y reiterada por este organismo en los asuntos que plantea, lo que confirmaría el requisito subjetivo de existencia de una situación de abuso de derecho.
- En consecuencia, por todo lo indicado anteriormente y a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, procede desestimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada [anonimizado] frente a la Resolución de 1 de marzo de 2016 del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.