Desestimada 18/05/2026 · 193 días en resolverse

Acceso al documento "Diario de incidencias" de un expediente disciplinario

El reclamante solicitó acceso a una copia literal del "Diario de incidencias" contenido en un expediente disciplinario de la Inspección Educativa. La administración inadmitió la solicitud por considerarla reiterativa, alegando que la información ya había sido entregada previamente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al confirmar que la información ya fue proporcionada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada ya había sido objeto de una resolución de acceso previa el 24 de julio de 2025, la cual no fue recurrida.
2 Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG por tratarse de una solicitud manifiestamente repetitiva.
3 Una solicitud es repetitiva cuando coincide de forma clara y evidente con una anterior en la que ya se ofreció la información sin cambios sustanciales.
4 Al haberse cumplimentado ya la finalidad del derecho de acceso mediante la entrega previa de la documentación, la inadmisión de la nueva solicitud es procedente.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la persona reclamante solicitó a la Inspección Educativa de la Consejería de Educación información relativa a un expediente disciplinario que le fue abierto en 2021, mediante solicitud presentada el 30 de octubre de 2025:

"1. Habiendo sido parte interesada en el procedimiento disciplinario EXPEDIENTE instruido por el departamento de Inspección Educativa en relación con mi actuación como funcionario docente interino en .
2. Que durante la sustanciación del mencionado expediente la Sra. jefa de estudios aportó durante su declaración un documento titulado genéricamente como 'Diario de incidencias'.
Solicitud:
(...) Acceso completo y copia literal del documento 'Diario de incidencias' que obra en el expediente disciplinario antes mencionado, tal y como se encuentra actualmente archivado y custodiado por el departamento de Inspección Educativa."

2. Disconforme con la respuesta recibida, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 6 y el 8 de noviembre de 2025, las cuales fueron registradas con los números de expediente 2744/2025 y 2852/2025. En sus reclamaciones se consignan los actos interlocutorios recaídos en cuatro solicitudes de acceso a la información pública instados por él, y sus respectivos procedimientos.

3. El 13 y el 24 de noviembre de 2025 el Consejo trasladó las reclamaciones a la Consejería de Educación y Universidades de Illes Balears, requiriendo la remisión de los expedientes derivados de las solicitudes de acceso a la información y las alegaciones que se consideren oportunas, en el plazo de 15 días. La Secretaría General ha remitido informes el 4 de diciembre de 2025 y dos expedientes de acceso a la información, el derivado de una solicitud de 21 de junio de 2025, que en su día iba dirigida al centro educativo; y otro que es el que ocupa a la presente solicitud de 30 de octubre de 2025, derivado de la solicitud dirigida a la Inspección Educativa.

4. De ambos expedientes, el SAIP 260/2025 y el nº 447/2025, se desprende que, mediante resolución de 24 de julio de 2025 —antes de la presente solicitud— ya se resolvió sobre el acceso al expediente disciplinario, y otras tres peticiones de información de forma conjunta, cuya resolución no fue recurrida; y que el 17 de noviembre de 2025 se volvió a resolver sobre la presente solicitud, inadmitiéndola de forma expresa al entender cumplimentado el acceso con anterioridad. Se incluye también un informe del departamento de inspección de 7 de julio de 2025, en concreto, consigna la siguiente información:

"(...) En cuanto a la solicitud de acceso al 'Diario de incidencias' original de la señora, esta inspectora informa que, precisamente por ser el señor la persona contra la que se inicia el expediente disciplinario, tal y como consta en el archivo de este Departamento de Inspección Educativa, se le entregó copia de todo este expediente disciplinario, con fecha 14 de octubre de 2021. Se adjunta copia del acta del trámite de audiencia y vista del expediente. En el acta se expone expresamente que se entrega una copia de todos los documentos mencionados en el índice del expediente disciplinario. Cabe mencionar la documentación número 11 que hace referencia a las actas de las pruebas testificales donde aparece el 'Diario de incidencias' mencionado.

Por otra parte, desde el Departamento de Inspección Educativa se tiene constancia también del envío de esta documentación a la abogada del señor, en concreto en fecha 21 de junio de 2021, donde se lee en el correo que la señora (...) confirma la recepción de los escritos escaneados, aportados por la señora (...). Se adjunta copia del intercambio de correos. Así pues, se considera que el señor (...) ya tiene acceso a la información solicitada. La inspectora firmante informa también que el señor (...), en una de las comunicaciones masivas que realizó durante el curso 2023-2024 a todos los centros públicos de las Islas Baleares, difundió fragmentos de este 'Diario'. Por este y otros motivos, le comunico que esta cuestión está tramitada por vía penal por parte de la Abogacía de las Islas Baleares."

Se incluye también la resolución del Secretario General de la Consejería de 24 de julio de 2025 que dispone la estimación del acceso en el punto cuarto, que es el reiterado acerca del "diario de incidencias" contenido en el expediente disciplinario seguido en 2021 contra el reclamante.

5. Concedido trámite de audiencia a la persona reclamante, no ha remitido en ninguno de los dos expedientes de reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. Las presentes reclamaciones traen causa de una serie de solicitudes referidas al mismo asunto, acceso a la información sobre un expediente instruido por el Departamento de Inspección Educativa.
  5. Según consta en los antecedentes de hecho existen dos procedimientos de reclamación que versan sobre una misma solicitud de acceso formulada por el reclamante, una ante la falta de respuesta otra frente a la resolución expresa. El artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) prevé que
    «el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.»
    Dándose los presupuestos habilitantes en ambos procedimientos de reclamación procede resolver ambas reclamaciones de forma única.
  6. El objeto de las reclamaciones se refiere a diversa información sobre un expediente instruido por la inspección educativa en el año 2021, que según consta en los antecedentes ya fue objeto de una solicitud anterior, sobre los mismos aspectos que se incluyen en el presente procedimiento de reclamación, y que fue parcialmente concedida y no recurrida en la resolución de 24 de julio de 2025 del secretario general firma la resolución de la SAIP 260/2025. Dicha resolución se pronuncia sobre la información ahora reclamada coincidente además con el objeto material de la resolución específica recaída el 17 de noviembre de 2025 por la que inadmitía la solicitud por reiterativa. Frente a esta última resolución la persona reclamante no formula oposición en el trámite de alegaciones concedido en el seno de este procedimiento de reclamación. En este sentido, no es posible amparar en el procedimiento de reclamación previsto en art 24 LTAIBG una ampliación de una solicitud de acceso a la información pública que ya ha sido obtenida previamente de forma expresa, como pretende el ahora reclamante, por resultar reiterativa, y en consecuencia concurrir la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG que impide admitir las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas. En este sentido, el criterio interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, de este Consejo, entiende que una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En definitiva, considerando lo hasta ahora expuesto se debe concluir que la información fue proporcionada por la Administración concernida en actuaciones anteriores, lo que permite entender suficientemente cumplida la finalidad del derecho de acceso a la información pública que ampara la LTAIBG. En esa premisa, la posterior resolución que inadmitía la solicitud de acceso a la misma información por concurrir la causa prevista en el art 18.1.e) se considera debidamente justificada, por lo que las reclamaciones han de ser desestimadas.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede.

PRIMERO:

ACUMULAR las reclamaciones 2744/2025 y 2853/2025 de acuerdo con lo reflejado en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.

SEGUNDO:

DESESTIMAR las reclamaciones presentadas frente a la Consejería de Educación y Universidades de Illes Balears.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.