El interesado solicitó información sobre los kilómetros recorridos ante la ITV a la DGT en noviembre de 2013. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acuerda la inadmisión a trámite de la reclamación debido a que la solicitud original se realizó antes de la entrada en vigor de la Ley 19/2013 y presentaba deficiencias formales que impiden su tramitación bajo el régimen de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 11 de mayo de 2015; el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] remitió correo electrónico con el que quería poner de manifiesto las dificultades (...) para acceder a información que existe pero que según la DGT no tienen obligación de hacerla pública. Como documentación de apoyo tan sólo se aportaban una serie de correos electrónicos que había intercambiado con la DGT, iniciados en noviembre de 2013, y de los que se podía entender que la información que era de su interés eran los kilómetros recorridos ante Inspección Técnica de Vehículos (ITV).
- Con fecha 8 de mayo, por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se le comunicó al [anonimizado] los datos que se necesitaban para considerar interpuesta una reclamación, toda vez que, del escrito anteriormente recibido, no se desprenda con claridad su objeto. Entre los datos que se requerían se encuentran los relativos a la solicitud de información realizada, a los efectos de contabilizar el cómputo de plazos para poder presentar la reclamación, si existía, copia de la resolución recibida, y argumentos en los que se basa la reclamación.
- Con fecha 11 de mayo, el [anonimizado] respondió a comunicación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, a su juicio, quedaba claro desde su comunicación inicial que su interés era presentar una reclamación.
- Por lo tanto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a pesar de que el expediente adolecía de ciertas deficiencias de carácter formal que pudieran perjudicar la correcta identificación de la solicitud presentada y de la respuesta efectivamente otorgada a la misma resolvió, en aras de una mayor protección de los derechos del interesado, iniciar la tramitación de la reclamación. A estos efectos, se dio traslado de los documentos del expediente a la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del Interior, toda vez que el organismo concernido era la Dirección General de Tráfico, a los efectos de que se formulasen las alegaciones que se consideraran oportunas. En dichas alegaciones, se indicaba que una vez revisados todos los registros que se disponen para gestionar el derecho de acceso, se señala que en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio del Interior no está registrada ninguna solicitud a nombre de [anonimizado].
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LAITABG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LAITABG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LAITABG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque es la misma la que ha elaborado por lo que la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que le han encomendadas. - Dicha norma, según se desprende de su disposición final novena, entró en vigor para los órganos de la Administración General del Estado con fecha 10 de diciembre de 2014. Es decir, en la fecha en que se presentó la solicitud inicial por el hoy reclamante que, según información del expediente, se produjo en noviembre de 2013, la Ley de transparencia y, por lo tanto, el derecho a acceder a información en poder de los organismos públicos en los términos garantizados por la misma aún no se encontraba en vigor.
- Por otro lado, el artículo 17 de la norma, relativo al inicio del procedimiento de solicitud de acceso a la información indica que:
En aplicación de esta previsión, una solicitud de información puede presentarse directamente por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o a través del Portal de la Transparencia. Según se desprende de la documentación aportada por el [anonimizado] la solicitud adolecía de ciertas deficiencias formales, a las que se añade que la inicial fue presentada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, que han imposibilitado que la misma fuese tramitada de acuerdo con el procedimiento y las garantías previstos en la LTAIBG.- El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesiones de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas.
- La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:
- a) La identidad del solicitante.
- b) La información que se solicita.
- c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.
- d) En su caso, la modalidad que se prefiera acceder a la información solicitada.
- El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud.
- Los solicitantes de información podrán dirigirse a las Administraciones Públicas en cualquiera de las lenguas cooficiales del Estado en el territorio en el que radique la Administración en cuestión.
- En conclusión:
- a. La solicitud de información inicial fue presentada con anterioridad a la entrada en vigor de la LTAIBG.
- b. La información fue solicitada por medios de correos electrónicos y con deficiencias formales que no impidieron su tramitación conforme a los procedimientos y garantías previstos en la LTAIBG.
- Por todo lo anterior procede, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede declarar la INADMISIÓN A TRÁMITE de la reclamación presentada.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.