Se solicitó acceso al expediente de una denuncia presentada ante la Unidad Territorial de Seguridad Privada de Santiago de Compostela al Ministerio del Interior. El reclamante alegó que el expediente debería contener más información (como informes jurídicos o actas de inspección). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al confirmar que no existe más información en el expediente que la que ya posee el interesado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escritos de fecha 19 de octubre, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida, [anonimizado] presentó con fecha 28 de septiembre de 2015, una solicitud de acceso a la información, dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), que tenía por objeto tener acceso a la información obrante en el expediente existente a raíz de la denuncia presentada el 7 de enero de 2015 ante la Unidad Territorial de Seguridad Privada de Santiago de Compostela.
- Con fecha 15 de octubre, el MINISTERIO DEL INTERIOR, mediante resolución dictada por el Director General de la Policía concedió el acceso a la información solicitada indicando al interesado que el expediente de referencia solamente está compuesto por los escritos enviados por [anonimizado] y las contestaciones realizadas por la Jefatura Superior de Policía a esta persona, ya que no se ha iniciado ningún procedimiento al respecto, al no ser el Cuerpo Nacional de Policía el órgano competente para la investigación y sanción de las infracciones administrativas denunciadas. En base a lo anterior, y teniendo constancia fehaciente de que dichos documentos ya obran en poder de este Centro Directivo no considera necesario adjuntar los mismos a la presente resolución.
- Con fecha 19 de octubre, [anonimizado], estando disconforme con la respuesta obtenida y en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, presenta reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que aporta diversos argumentos sobre información que debería contener el expediente sobre el que se solicitaba acceso —como informe jurídico en el que se sustenta la afirmación de que el Cuerpo Nacional de Policía no es el órgano competente para la investigación de las infracciones denunciadas— y señala que las Unidades Territoriales de Seguridad Privada deben levantar acta de inspección de cámaras y videocámaras donde se recojan los asuntos que son competencia de la normativa de seguridad privada y aquellos que son competencia de la normativa de protección de datos. Asimismo, su reclamación incluye diversos enlaces a resoluciones dictadas por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).
- El expediente de la reclamación fue remitido al MINISTERIO DEL INTERIOR a los efectos de que, por dicho Departamento, se realizaran las alegaciones que se consideraran oportunas y que consistieron en las siguientes:
- a. La Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada regula en su artículo 42 los "servicios de videovigilancia" indicando en su apartado 1 que éstos consisten en el ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar o grabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos que éstos. Dicho precepto continúa indicando que cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados, serán prestados necesariamente por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardias rurales. No tendrán la consideración de servicio de videovigilancia la utilización de cámaras o videocámaras cuyo objeto principal sea la comprobación del estado de instalaciones o bienes, el control de accesos a aparcamientos y garajes, o las actividades que se desarrollan desde los centros de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de peaje. Estas funciones podrán realizarse por personal distinto del de seguridad privada.
- b. El apartado 2 del precepto anterior indica que
No se podrán utilizar cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo cuando esté previsto en su normativa específica y previa autorización administrativa por el órgano competente en cada caso.
Por otro lado, el apartado 3 precisa que "las cámaras de videovigilancia que formen parte de medidas de seguridad obligatorias o de sistemas de recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de alarmas, no requerirán autorización administrativa para su instalación, empleo o utilización". En la utilización de cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada la prohibición de tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público deriva de la protección de datos de carácter personal siendo en este caso el órgano competente la AEPD, sin que pueda su sustitución en esta materia por ninguna otra instancia u órgano administrativo. - c. No obstante, en alguna ocasión la protección con fines de seguridad de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en localizaciones como la fachada o exteriores de dichos espacios. A veces también resulta necesario captar los accesos, puertas u oteadas. Por todo ello, el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 de la AEPD viene a legitimar la instalación de CCTV en vías públicas en ciertos casos, al disponer que:
"Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquellas en Decaso, deberá evitarse cualquier tratamiento posterior de datos innecesario para la finalidad perseguida".
De ello se deduce que las cámaras de videovigilancia que formen parte de medidas de seguridad obligatorias o de sistemas de recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de alarmas que de forma inevitable tomen imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público, cumplirían con las exigencias normativas tanto en materia de seguridad privada como de protección de datos. - d. En caso de que se cuestione la dirección de enfoque o ángulo de cobertura de las cámaras instaladas y considerar que pudieran sobrepasar los límites de la normativa de protección de datos, se trataría de una cuestión dentro del ámbito competencial de la AEPD. En relación con la actuación de la Unidad Central de Seguridad Privada y sus Unidades Territoriales en materia de irregularidades relacionadas con la instalación de cámaras y videocámaras, será el futuro reglamento de la Ley 5/2014, en su caso, donde se podrán establecer los supuestos, términos y condiciones de uso de tales dispositivos cuyo incumplimiento determinaría la aplicación del régimen sancionador a las empresas de seguridad o usuarios, en función de la infracción.
- e. En conclusión, el tratamiento de las denuncias que se reciban sobre posibles vulneraciones de los derechos de privacidad, corresponderá a la AEPD, incluida su inspección y sanción, sin que resulte de aplicación la normativa de seguridad privada ni la eventual intervención de las unidades policiales de seguridad privada de la Policía Nacional.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante, LTAIBG, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
"acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley", entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de sus sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Según se desprende de los hechos del caso, la existencia de la información solicitada parece ser el punto esencial por cuanto [anonimizado] lo que cuestiona precisamente es el argumento señalado por el MINISTERIO DEL INTERIOR en su resolución en el sentido de que no dispone de más información que la que el propio reclamante ya dispone en su condición de denunciante.
3. A juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, del trámite de alegaciones, en el que el MINISTERIO DEL INTERIOR ha realizado una detallada descripción del marco jurídico aplicable a la cuestión aquí planteada ha quedado claro que a dicho Departamento no le corresponde ninguna competencia adicional que permita asegurar, como hace el reclamante sin aportar, por otro lado, ninguna prueba que le acredite, que el expediente del que disponen contenga información adicional.
4. Por todo ello, se considera que la reclamación presentada debe ser desestimada al no existir en el expediente al que se solicitó el acceso más información que la ya obrante en poder del reclamante.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada [anonimizado] contra la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR de 15 de octubre de 2015.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.