Desestimada 13/02/2020 · 106 días en resolverse

Solicitud de actas del Comité de Seguridad y Salud y desestimación por ser repetitiva

La parte reclamante solicitó las actas del Comité de Seguridad y Salud de CMMedia celebradas entre diciembre de 2018 y agosto de 2019. La administración alegó que las actas sin firmar son información en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerarla manifiestamente repetitiva, al haber sido objeto de resolución previa.

Puntos clave de la argumentación

1 Las actas que carecen de firma de los asistentes no son definitivas, por lo que se consideran información en curso de elaboración según el art. 18.1.a de la LTAIBG.
2 Una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide de forma patente y clara con otra presentada anteriormente que fue rechazada por causas de inadmisión o límites de acceso.
3 La reclamación actual es una reiteración de una cuestión ya resuelta por este Consejo en la resolución 0310/2017.
4 Al haberse pronunciado ya el órgano sobre la naturaleza de dichas actas, la nueva solicitud incurre en la causa de inadmisión del artículo 18.1.e de la Ley 19/2013.

Texto completo

Resolución RT 0723/2019

Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. RTV Castilla-La Mancha. CMMedia.

Información solicitada: Actas del Comité de Seguridad y Salud

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 22 de agosto de 2019 la siguiente información:
    "-TODAS LAS ACTAS DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD celebradas desde el 12/12/2018 hasta el 22/08/2019."
  2. Al no estar conforme con la respuesta de CMMedia, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 30 de octubre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 12 de noviembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Secretario General del Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha, con objeto de remitir las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 19 de noviembre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
    "La cuestión sobre si unas actas sin firmar pueden considerarse como documentos en curso de elaboración ya fue objeto de la reclamación 0310/2017, sobre la cual el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió resolución en fecha 13 de abril de 2017, cuya conclusión se transcribe literalmente:

    'En consecuencia, procede concluir que es aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, dado que el contenido de las actas solicitadas, al no estar confirmado por los asistentes, no es definitivo, por lo que se trata de información en curso de elaboración que, no obstante, podrá ser puesta a disposición de la reclamante una vez esté concluida.'

    En cuanto a informar de la fecha prevista de puesta a disposición de la información solicitada, también fue objeto tanto de la mencionada resolución como de las alegaciones presentadas al efecto por parte de [anonimizado]: lo ya alegado se mantiene, este órgano no puede precisar fecha concreta ya que la cuestión de cuándo se firman las actas no depende de la Unidad de Transparencia.

    Por lo demás, la argumentación de la recurrente en todo caso se centraría en el incumplimiento de otras leyes o reglamentos, no de las obligaciones de transparencia ni del derecho de acceso a la información, no siendo competencia ni de este Órgano ni del propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pronunciarse sobre dicha cuestión.

    No obstante lo anterior, y a los únicos efectos de poner aún más de manifiesto que la no firma de actas no obedece en extremo alguno a un intento de obstaculizar el derecho de acceso a la información pública, debe entenderse que estas comisiones están formadas por numerosos representantes, tanto de la Dirección como de las RRTT, en este último caso habitualmente al menos seis miembros que varían de una a otra comisión. También habitualmente, consultadas las diferentes comisiones, los plazos de elaboración de actas, recepción de alegaciones y consolidación de las mismas en nuevas versiones de dichas actas, suelen prolongarse mucho en el tiempo.

    Es por tanto los hechos que explican que casi nunca se firman las actas correspondientes a una reunión anterior al comienzo de la reunión siguiente que en ocasiones si quiera se encuentran completamente elaboradas, incluyendo las alegaciones, y que los asistentes cambian entre una y otra reunión.

    Por último, quisiera llamar la atención del CTBG del reiterado abuso de derecho que el actor, y allegados, hacen de las leyes nacional y regional de Transparencia, sin ningún interés real en los fines y propósitos que dichas leyes persiguen, sino con el único y evidente interés de, primero, cargar de trabajo a la Administración y, después, realizar reclamaciones infundadas pretendiendo imputar a este Órgano actuaciones poco adecuadas o contrarias a la Ley. Como el largo historial de reclamaciones acredita, es un hecho que el actor y allegados no persiguen obtener información, sino tener una excusa para poder reclamar al respecto. En este sentido, este Órgano quiere dejar constancia de las 27 reclamaciones y 1 denuncia interpuestas por el actor y sus allegados durante los últimos años, y del hecho de que el CTBG no ha recibido ninguna otra reclamación contra CASTILLA-LA MANCHA MEDIA."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. En el presente caso la reclamante solicita las actas de las reuniones del Comité de Seguridad y Salud del Ente Público Castilla-La Mancha Media celebradas entre el 12/12/2018 y el 22/08/2019. No es la primera vez que se trata una cuestión semejante, tal y como indica en sus alegaciones Castilla-La Mancha Media: "La cuestión sobre si unas actas sin firmar pueden considerarse como documentos en curso de elaboración ya fue objeto de la reclamación 0310/2017, sobre la cual el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió resolución en fecha 13 de abril de 2017". Efectivamente, en dicha reclamación desestimaba las pretensiones de la reclamante al concluir que:
    “es aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, dado que el contenido de las actas solicitadas, al no estar conformado por los asistentes, no es definitivo, por lo que se trata de información en curso de elaboración que, no obstante, podrá ser puesta a disposición de la reclamante una vez esté concluida.”
  4. Este argumento lleva a recordar el alcance del concepto respecto a una solicitud de información “manifiestamente repetitiva” aclarado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el Criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio, elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, con el fin de delimitar el alcance de aquélla. Así, el Criterio indica lo siguiente:
    Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente.

    En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y dado que este requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar que se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:

    Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
    Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 5 de la LTAIBG o al concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.

    En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.

    En consecuencia, procede desestimar la reclamación planteada al ser manifiestamente repetitiva.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada al considerar de aplicación el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.