El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Comillas el expediente administrativo de creación de las plazas de Policía Local para conocer sus requisitos y complementos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es pública y de interés general.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0746/2019
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Comillas. Cantabria.
I. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 3 de julio de 2019, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"Que el Ayuntamiento de Comillas, me remita Copia del Expediente Administrativo, por el que, en el momento de creación de las plazas de Policía Local, se establecieron los requisitos y fundamentos para la calificación del Grupo, Nivel, complemento de destino y complemento específico, para las plazas de Policía Local de este municipio".
2.
Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 13 de noviembre de 2019, el solicitante formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG:
"Solicito al Consejo que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo con los documentos que se adjuntan y en su virtud, tenga por formulada reclamación en materia de acceso a la información pública, con el fin de que se me permita y facilite el acceso a la información solicitada en el presente escrito, referente a: Copia del Expediente Administrativo, por el que se creó el cuerpo de Policía Local de Comillas, con el fin de ver los criterios empleados para establecer el Grupo, Nivel, Complemento de destino y Complemento específico".
3.
Iniciada la tramitación de la reclamación por este Consejo, con fecha 21 de noviembre de 2019 se dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Comillas, a fin de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince días por el órgano competente. En la fecha en que se dicta esta Resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración municipal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Aclarados estos aspectos, procede entrar en el fondo del asunto. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.
4.
En este caso, el reclamante tiene interés en acceder al expediente administrativo por el que se crearon las plazas del Cuerpo de Policía Local en el municipio de Comillas, con el fin de conocer los criterios empleados para establecer el grupo, nivel y complementos de cada plaza.
A la creación de Cuerpos de Policía Local en los municipios de Cantabria se refiere el Decreto 1/2003, de 9 de enero, por el que se aprueban las Normas-marco de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria. Según el artículo 5 de esta norma, en los municipios de población igual o inferior de 5.000 habitantes, como el municipio de Comillas, "podrá existir Cuerpo de Policía Local si su creación cuenta el Plan del Ayuntamiento y la autoriza el Consejero competente en la materia, previo informe preceptivo de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales". De acuerdo con el artículo 7, los Policías Locales deben ser funcionarios del correspondiente Ayuntamiento. Por su parte, el artículo 17 establece las escalas y categorías de estos Cuerpos. De acuerdo con el artículo 18, es el correspondiente Ayuntamiento el que aprueba la plantilla del respectivo Cuerpo de Policía Local. En el mismo artículo se establecen los criterios que debe tener en cuenta cada administración municipal para estructurar esas plantillas.
El artículo 19 se refiere a las retribuciones de los miembros de estos Cuerpos:
"1. Los componentes retributivos de los componentes de los Cuerpos de la Policía Local se ajustarán a lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública y demás normativa que resulte de aplicación.
2. La cuantía de las retribuciones básicas será la que legalmente corresponda de acuerdo con los funcionarios de acuerdo en que se establece cada categoría, según lo dispuesto en el artículo 17.2 de estas Normas-Marco.
3. El Pleno de cada Ayuntamiento, en la relación de puestos de trabajo, podrá determinar el nivel de complemento de destino correspondiente a cada categoría.
4. El Pleno de cada Ayuntamiento, en la relación de puestos de trabajo y en su valoración, determinará la cuantía del complemento específico correspondiente a todos los puestos que deban ser provistos por funcionarios en situación de activo en los Cuerpos de Policía Local valorando, en todo caso, la dedicación profesional, responsabilidad, peligrosidad, penosidad e incompatibilidad a que hacen referencia los apartados 4 y 6 del artículo 5 y 7 del artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como la especial dificultad técnica".
Esta disposición debe actualizarse al contenido del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que resulta aplicable a los Cuerpos de Policía Local de conformidad con su artículo 1.
Queda claro, por tanto, que la estructura de retribuciones de los miembros de la Policía Local se determina de forma legal en analogía con el resto de funcionarios de carrera. Así pues, la administración municipal crea el Cuerpo de Policía Local mediante acuerdo del Pleno y determina la plantilla orgánica con los puestos asignados al Cuerpo. A partir de ahí, el grupo viene determinado en función de la escala y la categoría. El complemento de destino dependerá del nivel asignado a cada grupo y se determinará por el Pleno del Ayuntamiento. Y el complemento específico, también concretado por el Pleno, dependerá de la dedicación profesional, responsabilidad, peligrosidad y otras características del puesto de trabajo.
5.
De todo ello se desprende, en primer lugar, que los Ayuntamientos deben seguir estos criterios determinados normativamente a la hora de crear plazas de Policía Local y establecer grupo, nivel y complementos retributivos. En segundo lugar, que la información solicitada es pública al ser elaborada por la administración municipal en ejercicio de sus funciones y cuyo conocimiento tiene un interés general al permitir un control sobre la actuación pública en la fijación de las características de los puestos de los empleados públicos.
Dado que no se observa la concurrencia de ninguna causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni de ninguno de los límites recogidos en los artículos 14 y 15, procede estimar la presente reclamación e instar al Ayuntamiento de Comillas a que conceda al reclamante la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR AL AYUNTAMIENTO DE COMILLAS a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de 20 días hábiles, copia del expediente administrativo por el que se crearon las plazas de Policía Local donde aparezcan los criterios empleados para establecer el grupo, nivel, complemento de destino y complemento específico de aquellas.
TERCERO:
INSTAR al AYUNTAMIENTO DE COMILLAS que, en el mismo plazo de 20 días, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.